REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 23 de octubre de 2009
199° y 150°
Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2337-09
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Adolfo Serrano, Emilio José Cedeño y José Rafael Bravo, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 30 de septiembre de 2009, en contra del auto dictado el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de la medida cautelar menos gravosa interpuesta por la defensa, toda vez que en fecha 17 de septiembre de 2009, se solicitó el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 ejusdem.
El 20 de octubre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 2337-09 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
El abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Adolfo Serrano, Emilio José Cedeño y José Rafael Bravo, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 30 de septiembre de 2009, apela en contra del auto dictado el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de la medida cautelar menos gravosa interpuesta por la defensa, toda vez que en fecha 17 de septiembre de 2009, se solicitó el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 ejusdem.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que el recurrente, abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por poseer cualidad para ello tal como consta en el copia certificada del acta de aceptación de defensa, cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno especial.
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del referido recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno especial, riela auto de 31 de julio del corriente año, donde el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. NERY JOSEFINA ALVAREZ U., Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designada en el Juzgado Décimo Tercero en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal, por medio de la presente Certifica, que desde el día 25-09-09, data en la cual se dio por notificado el defensor DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ, hasta el día 30-09-09, inclusive transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 23, 24 y 25 de Septiembre del año en curso. …”.
De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto al tercer (3°) día hábil de darse por notificada la defensa de la decisión apelada, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser declarado admisible. Y así se declara.
CONTESTACION DEL RECURSO
Igualmente, se observa que en el referido cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, se dejó constancia que: “…Así mismo desde el día 06-10-2009,exclusive, fecha en la que se dio por emplazada la Representante del Ministerio Público del recurso en comento hasta el día 09-10-09, data en la cual da respuesta al referido recurso, transcurrieron TRES (03) días hábiles, correspondientes a los días 07, 08 y 09 de octubre del año dos mil nueve (2009)...“ (sic) es decir, que la contestación al recurso fue presentada dentro del lapso de ley según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ha de ser declarada admisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Adolfo Serrano, Emilio José Cedeño y José Rafael Bravo, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 30 de septiembre de 2009, en contra del auto dictado el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de la medida cautelar menos gravosa interpuesta por la defensa, toda vez que en fecha 17 de septiembre de 2009, se solicitó el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 ejusdem.
Segundo: Admitir la contestación al recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Septuagésima (70°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ileni Nathalie Carrera Rodríguez.
Dada, firmada y sellada a las 11:00 horas del 23 de octubre de 2009.
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2337-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.