Caracas, 06 de octubre de 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2328-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2009, por el ciudadano Didalco Alejandro Bolívar Rivas, asistido por los abogados Eliécer Peña Granda, Yalira A. granda y Andres I. Parra Suárez, Inscritos en el Impreabogado bajo los Nrs. 12.130, 14.920 y 39.073, respectivamente, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 10 de agosto de 2009 –no 11 de agosto como lo señala el recurrente-, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de designación de abogados defensores realizada por su persona a favor de su padre Didalco Antonio Bolívar Graterol.
El 01 de octubre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución cuaderno de incidencias, el cual se identificó con el Nº 2328-09 y se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El presente recurso fue interpuesto contra la decisión, emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, específicamente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 10 de agosto de 2009, mediante la cual niega la solicitud de designación de abogado defensor realizada por el recurrente Didalco Alejandro Bolívar Rivas a favor de su padre Didalco Antonio Bolívar Graterol.
En tal sentido compete a esta Corte, verificar si en el presente caso concurren o no las causales de inadmisibilidad que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a saber:
”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”
La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser articulada con lo previsto en el Libro Cuarto, Titulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene la disposición de los principios generales que rigen los recursos ordinario y extraordinarios de impugnación previstos en el Texto Adjetivo Penal, y entre los cuales se aprecia el siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad propia.”
El precedente artículo establece quienes son las partes legitimadas para recurrir contra las decisiones judiciales, y a tal efecto, indica que, podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Entre las partes que le Ley reconoce expresamente este derecho de impugnación de las decisiones judiciales tenemos: a) Al Ministerio Público que entre sus facultades tiene la de ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga (artículo108.13 del Código Orgánico Procesal Penal); b) el imputado a quien el Juzgador le confiere la potestad de recurrir de las decisiones judiciales dictadas en su contra, así como a su abogado defensor, pero este último, en ningún caso en contra de la voluntad expresa de su cliente –artículos 433, único aparte y 436 único aparte), y por último a la víctima tal y como aparece señalado en el artículo 120.8 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas y con base en las consideraciones legales antes expuestas y siguiendo el orden en que aparecen estipuladas las causales de inadmisibilidad en la disposición precitada ut supra, se tiene que, para decretar la inadmisibilidad de cualquier recurso como el sub examine, basta que concurra solo uno de estos presupuestos, y en ese sentido se tiene que, luego de realizada la lectura minuciosa de las actas que conforman las citadas actuaciones se constató que, efectivamente, el ciudadano Didalco Alejandro Bolívar Rivas, cédula de identidad v- 17.365.900, no es parte en el presente proceso y como consecuencia de ello, carece de legitimidad para impugnar.
Tal afirmación deviene de la revisión de su solicitud del 06 de agosto del año que discurre, la cual por vía de distribución le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, y en la cual el aquí impugnante solicita:
“…En virtud de que por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia Nacional (…) cursa investigación en contra de mi padre ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLIVAR GRATEROL (…) y los ciudadanos HUMBERTO TREJO y VICTOR PICO, por tal motivo designo como sus defensores…”
Determinado lo anterior, es evidente que, el ciudadano Didalco Alejandro Bolívar Rivas, cédula de identidad Nº V- 17.365.900, no es parte en la presunta investigación cursante por ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público con Competencia Nacional, seguida en contra de los ciudadanos Didalco Antonio Bolívar Graterol y los ciudadanos Humberto Trejo y Víctor Pico, ya que el mismo en el presente proceso no obstenta la cualidad de imputado, víctima o representante del Ministerio Público, por lo cual carece de legitimidad para impugnar. Y así se decide.
En base a los argumentos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, en los términos expuestos, la apelación interpuesta por el ciudadano Didalco Alejandro Bolívar Rivas, contra la decisión del 10 de agosto de 2009 –no 11 de agosto como lo señala el recurrente-, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de designación de abogados defensores realizada a favor de su padre Didalco Antonio Bolívar Graterol, ante la ausencia de legitimidad para recurrir, ello conforme lo previsto en el artículo 437. a) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Didalco Alejandro Bolívar Rivas, asistido por los abogados Eliécer Peña Granda, Yalira A. Granda y Andres I. Parra Suárez, contra la decisión del 10 de agosto de 2009 –no 11 de agosto como lo señala el recurrente-, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de designación de abogados defensores realizada por su persona, por carecer de cualidad para recurrir de conformidad con lo establecido a lo previsto en el artículo 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago
YYCM/MAC/CSP:
Exp: Nº 2328-09
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