REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 8 de octubre de 2009
199° y 150°
AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 2665-2009 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2009, en la audiencia de presentación de imputados, en el cual decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR para aquel entonces artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

SEGUNDO: El profesional del derecho JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS, posee la legitimidad requerida para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2009, en la audiencia de presentación de imputados, en la cual decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR para aquel entonces artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley.

TERCERO: En cuanto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECIDE

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2009, en la audiencia de presentación de imputados, en el cual decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR para aquel entonces artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ


DRA PATRICIA MONTIEL MADERO

EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
GP/MMPMM/RH/da-
Exp. N° 2665-2009(Aa) S-6