REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 15 de Octubre de 2009.
199º y 150º

CAUSA Nº 3516-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Instigador en el delito de Homicidio Calificado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 2° en relación con los artículos 406 numeral 1° y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la Fiscal Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MARÍA FRANCESCA ANDRADE, quien dio contestación al recurso, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de octubre de 2009, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ PEÑA, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:


¨…Como puede evidenciarse el Juzgador considero lleno los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estimo que con los elementos narrados existía suficiente (sic) elementos de convicción para considerar a mi defendido participe o autor en los delitos de Instigador en el delito de Homicidio Calificado y Lesiones Genéricas, en los hechos en los cuales resultara fallecido el ciudadano BARCENAS CORTES DANNY RAFAEL y Lesionado el ciudadano ARISTIGUETA MENDEZ YHORMINSON ELEAZAR, hechos estos que habían ocurrido el 22 de junio del 2009, lo cual evidencia que la detención no es flagrante, y mi defendido no había sido requerido y solicitado por orden Judicial de aprehensión, no obstante ello en atención a Jurisprudencia citada por el Tribunal de Control, se acordó medida privativa de libertad por la magnitud del los hechos y el daño causado.

Ahora bien, la medida privativa de libertad fue acordada sin mediar motivación suficiente, porque deben existir fundados indicios que lleven a la aplicación de tal medida, en este caso el juzgador no motivo dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limito en la audiencia para oír el imputado a señalar en el punto TERCERO: que estaban llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al auto fundado de la privación de libertad, solo hizo referencia a lo que se debe entenderse por “fomus boni iuris y el periculum in mora” y a citar diferentes autores, sin dejar establecido la pluralidad de esos elementos de convicción procesal para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de los hechos investigados, por lo que desconoce la defensa cuales fueron los supuestos legales que le sirvieron al Juez para justificar la decisión emitida, por lo que la decisión recurrida es insuficiente para acreditar la concurrencia de los supuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan justificar la aplicación de una medida de coerción personal.

De lo anterior se desprende que la recurrida no emitió las razones de hecho por los cuales consideró que mi defendido es participe o posible o posible autor de los tipos penales calificados por la vindicta publica, es decir, del delito de Instigador en el delito de Homicidio Calificado y Lesiones Genéricas, pues no aprecio en su conjunto las actas de entrevistas que conforman las actuaciones de investigación, ni a las contradicciones en que incurren los supuestos testigos presenciales (SOLVEY MARIA MENDEZ, MONTILLA CORTEZ JINETTE DEL CARMEN) entre si y con la declaración rendidas por una de las victimas YHORMINSON ELEAZAR ARISTIGUIETA MENDEZ, y que le fueron señalados por la defensa en sus alegatos, así como tampoco indico el motivo por el cual acogió la calificación dada a los hechos por la representación fiscal, evidenciándose que ni del contenido de la mencionada acta de presentación, ni del pretendido auto fundado, el Tribunal justifica la concurrencia de los requisitos legales exigidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, para imponer la medida de coerción penal en relación a los referidos delitos, por ello incurre en falta de motivación de la decisión.

Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefinición a mi patrocinado, por no saber los motivos de tales decisiones. En este sentido nuestro mas alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de cómo se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, expediente 08-1043, Sentencia 279 expuso:
(…Omissis…)

En el presente caso, la decisión proferida por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado GONZALEZ PEÑA RUBEN DARIO, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto carece de fundamento que le permitiera resolver la solicitud de imposición de la medida de coerción personal pedida por el Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, en contraposición con la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, es decir, no deja establecida las razones por las cuales acordó la pretensión realizada por la representación fiscal y desecho la de la Defensa.

Por lo anterior se confirma el criterio de la Defensa, que si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en la norma señalada, el Tribunal habría llegado a la convicción de la inexistencia n autos de elementos de convicción que acredite la presunta autoria de mi defendido en los ilícitos penales que se le pretenden atribuir.

Al no motivar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesiona el derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que le originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal dictada en fecha 23 de mayo de 2003 que expresa:
(…Omissis…)

La falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales del investigado, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49, 1.3 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el Juzgado hoy recurrido violentó lo establecido en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también lo previsto en los articulo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación para dictar medida privativa de libertad, es por lo que me solicito se declare con lugar la presente apelación de autos, en amplio apego a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la nulidad de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado en fecha 05 de septiembre de 2009 por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GONZALEZ PEÑA RUBEN DARIO, fundamentada en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Instigador en el delito de homicidio calificado y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículos 84 ordinal 2º en concordancia con los artículos 405 ordinal 1º y 413 todos del Código Penal Vigente.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION se DECRETE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2009, por ante el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se reponga la causa al estado que otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial distinto al que dicto la decisión que se anule celebre una nueva audiencia para oír al imputado, prescindiéndose de los vicios advertidos en esa decisión, y se le otorgue la libertad al asistido GONZALEZ PEÑA RUBEN DARIO…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Los ciudadanos MARÍA FRANCESCA ANDRADE y FREDDY BORGES GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, al momento de contestar el recurso, expresaron lo siguiente:


“… consideramos que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plenamente demostrado los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 84 ordinal 2°, en concordancia con los artículos 406 y 413 todos del Código Penal…igualmente, existen fundados elementos de convicción que compromete al imputado como autor de los hechos tales como la transcripción de novedad, de fecha 22 de junio de 2009, Acta de Investigación Penal de fecha 22 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Johan Iguaro; Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, acta de levantamiento de Cadáver; Acta de Enterramiento; Acta de Entrevista de los ciudadanos Méndez Solvey María, Montilla Jessica, Yhorminson Eleazar Aristigueta, Jinette del Carmen Montilla, Yessiree Montilla, Brunilde Cortéz, Levantamiento de Cadáver, Protocolo de Autopsia; Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de septiembre de 2009; Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009….el peligro de obstaculización…se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existe influencia por parte del imputado sobre las victimas, pues conocen plenamente su domicilio y son de fácil ubicación, además …por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y además de ello influirá para que, testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, es decir, la pena a aplicar en el referido delito no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la magnitud del daño causado debemos analizar el bien protegido jurídicamente e infringido por el ciudadano RUBÉN DARÍO GONZALEZ PEÑA, ya que se le quitó la vida a una persona, el bien jurídico mas preciado como es el derecho a la vida, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano y que prohíbe de manera tajante, salvo algunas excepciones, atentar contra la vida de otra persona, razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente….Por otra parte…no solo las declaraciones de los ciudadanos SOLVEY MARIA MENDEZ, MONTILLA CORTEZ JINETTE DEL CARMEN y YHROMINSON ELEAZAR ARISTIGUETA MENDEZ, concatenan entre si, al expresar cada uno como sucedieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano DANNY BARCENA, apreciándose en su conjunto el resto de las acta de entrevista que conforman las actuaciones de investigación, que no existe contradicción alguna, demostrándose además de la declaración de la ciudadana MONTILLA CORTEZ JINETTE DEL CARMEN, que la misma es conteste al señalar que el hermano de Gabriel de nombre Darío tenía una capucha en la cabeza y se la quito cuando Gabriel la saco del baño. Que Gabriel vio que su primo estaba muerto y dijo textualmente “CHAMO QUE HICIERON ESTE NO ERA EL CHAMO”. Que Gabriel y Darío llegaron cinco minutos después que mataron a su primo y se fueron con lo (Sic) sujetos que dispararon....”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión adoptada por el ciudadano SANTOS MONTERO TOVAR, Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de septiembre de 2009, es del tenor siguiente:


“…Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuirle al imputado, con inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre el (sic)elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en :
(…Omissis…)

Se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que llaman en cuenta, de inaparte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminatorias y la estimación, asimismo, de que los sujetos pasivos de la medida son los autores o participes en ese hecho.

En cuanto al hecho, este perfectamente precisado, concreto y previo no futuro, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del estado.

Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, salvo que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual, en razón de la referencia a la pena que formula el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, no se trata de plena prueba de la autoria o de la participación de sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos han sido autores o han participado en el hecho, no tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiera algo más es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que los imputados han sido los autores del hecho o han participado en el.

En cuanto a la periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración de los imputados (sic) de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción mencionados con anterioridad , elementos estos que son suficientes para estimar que el imputado han (sic) sido autor o participe en la comisión de tal hecho, como de las actas que conforman el presente expediente.

Por otra parte considera quien aquí decide que pudiese existir razonablemente la posibilidad del peligro de fuga por parte del imputado de autos debido a la pena que podía llegar a imponerse en caso de que resultase declarada culpable del hecho imputado por el representante del Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ PEÑA y sus implicaciones para que el imputado de autos, se le prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley Adjetiva Penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento practicado se recabaron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente el imputado de autos es autor o participe en la comisión del delito de de (sic) INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 84, ordinal 2 en concordancia con el articulo (sic) 405 y 413 todos del Código PENAL Vigente. Al ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ PEÑA, por lo que a criterio de este Juzgador Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acogerse al pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ PEÑA, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº-18.461.692, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta lo siguiente: UNICO : MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ PEÑA…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de septiembre de 2009, que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GONZALEZ PEÑA, y constituye fundamento esencial del recurso de apelación que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que mediara orden judicial de aprehensión, ni en flagrancia.

Sostiene igualmente la defensa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra motivada, toda vez que el juez A-quo no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que su defendido es participe o posible autor de los tipos penales calificados por el Ministerio Público, toda vez que no apreció en su conjunto las actas de entrevista que conforman las actuaciones de investigación, ni las contradicciones en los cuales incurren los supuestos testigos presenciales SOLVEY MARÍA MÉNDEZ y MONTILLA CORTEZ JINETTE DEL CARMEN entre sí con la declaración rendida por una de las víctimas YHORMINSON ELEAZAR ARISTIGUETA MÉNDEZ, así como tampoco indicó el motivo por el cual acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, razón por la cual denuncia como infringido el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la contestación al recurso de apelación los ciudadanos MARÍA FRANCESCA ANDRADE y FREDDY BORGES GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, señalan respecto a la presunta falta de motivación de la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ PEÑA que la misma fue debidamente fundamentada.

Aduce igualmente el Ministerio Público en su contestación que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y artículos 252 y 253 ejusdem, por otra parte señala el Ministerio Público que no solo las declaraciones de los ciudadanos SOLVEY MARÍA MÉNDEZ, MONTILLA CORTÉZ JINETTE DEL CARMEN y YHORMINSON ELEAZAR ARISTIGUETA MENDEZ concatenan entre si, al expresar cada uno como sucedieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano DANNY BARCENAS.

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

En lo concerniente a la denuncia efectuada por la recurrente mediante la cual alega que la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra motivada, toda vez que el juez A-quo no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que su defendido es participe o posible autor de los tipos penales calificados por el Ministerio Público, observa este órgano colegiado que la exigencia del Juez de motivar la sentencia es una garantía para las partes toda vez que la misma constituye la exposición que el Juzgador ofrece a éstas como solución a la controversia.

En este sentido, respecto a la motivación ciertamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo señala expresamente, no obstante forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Tal afirmación fue expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros) de igual manera señaló la citada sentencia, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”

De allí que surge una obligación para los jueces en el sentido de que expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, de la revisión del fallo recurrido observa la Sala que de lo sucedido en la audiencia de presentación se levantó acta, expresando el Juez A-quo en el particular TERCERO lo siguiente:

“TERCERO: En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3, y en relación con el artículo 252 Ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZALEZ PEÑA,…así mismo se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II.”

Por su parte, en el auto mediante el cual argumenta las razones por las cuales consideró procedente la medida judicial preventiva de libertad del imputado de autos expresó:

“DEL DERECHO

….Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PROVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano RUBÉN DARIO GONZALEZ PEÑA, la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción o se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, tales como el Acta Policial levantada en fecha 20 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, imputado ha sido autor o partícipe de los hechos aquí investigados….Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano RUBÉN DARIO GONZALEZ PEÑA, y sus implicaciones para que el imputado de autos, se le prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley Adjetiva Penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento practicado se recabaron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente el imputado de autos es autor o participe en la comisión del delito de de (Sic) INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 84 ordinal 2°, en concordancia con los artículos 406 y 413 todos del Código PENAL Vigente. Al ciudadano RUBÉN DARIO GONZALEZ PEÑA, por lo que a criterio de este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acogerse al pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZALEZ PEÑA,,…por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, numerales 1° 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-“


Del examen de los párrafos transcritos se constata que el Juez de la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para decretar la medida de coerción que afecta la libertad del ciudadano RUBÉN DARIO GONZALEZ PEÑA, sino que efectuó un relato genérico de las razones por las cuales consideró que estaban dados los supuestos fácticos para decretar la medida judicial preventiva de liberad en contra del imputado de autos. Ahora bien, resulta que en el orden constitucional se consagra a la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico y en el Código Orgánico Procesal Penal se consagra de manera expresa el principio de afirmación de libertad, de tal manera que las medidas de coerción personal quedan sujetas a determinados requisitos tanto de forma como de fondo. En efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone es su artículo 246 lo siguiente:

“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

Por su parte el artículo 173 del referido texto legal establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).


Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida cautelar de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso (ordinal 3° del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

La motivación de la medida de coerción personal es lo que permite que el imputado o su defensor puedan atacar los presupuestos de forma de la misma, la ausencia de motivación impide que se conozcan las razones de la resolución judicial e imposibilita el ejercicio del derecho a recurrir

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la motivación de las medidas de coerción personal, en sentencia N° 2672 de fecha 6 de octubre de 2003 en los siguientes términos:

“En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.”

De igual manera, en sentencia 492 del 01 de abril de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo el siguiente criterio:

“…Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).”

En el caso de autos, se constató que el juez de la recurrida no motivó las razones que tuvo para dictar la resolución judicial adoptada, es decir, no estableció de manera alguna la forma como encontró llenos los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , omisiones éstas que infringen las normas señaladas y que acarrean la sanción de nulidad conforme a las previsiones del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de ello, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar la nulidad absoluta del punto tercero de la decisión apelada de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose reponer la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión anulada proceda a resolver la solicitud Fiscal y en forma debidamente motivada emita la decisión respectiva, en el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas contadas al recibido de las presentes actuaciones, a fin de evitar dilaciones indebidas, en consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un juzgado de control distinto al Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal para que proceda una vez recibidas las actuaciones a dar cumplimiento a lo ordenado por ésta Sala, en consecuencia la presente nulidad solo afecta el punto tercero de la Audiencia de Presentación de Imputado. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto debe la Sala DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ASI SE DECLARA.-

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Instigador en el delito de Homicidio Calificado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 2° en relación con los artículos 406 numeral 1° y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar la nulidad absoluta del punto tercero de la decisión apelada de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose reponer la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión anulada proceda a resolver la solicitud Fiscal y en forma debidamente motivada emita la decisión respectiva, en el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas contadas al recibido de las presentes actuaciones, a fin de evitar dilaciones indebidas, en consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un juzgado de control distinto al Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal para que proceda una vez recibidas las actuaciones a dar cumplimiento a lo ordenado por ésta Sala, en consecuencia la presente nulidad solo afecta el punto tercero de la Audiencia de Presentación de Imputado.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER








RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3516-09.-