REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA OCHO
Caracas, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
Exp. N° 3182-09.
Ponente: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Corresponde a esta Sala de Apelaciones pronunciarse conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud de aclaratoria interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER y ANA ISABEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Quincuagésimo y Quincuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena, respecto del fallo proferido por esta Alzada en fecha 08 de octubre del año en curso, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuestos por separado por los abogados CARLOS SALAZAR MEJIAS Y NESTOR QUINTERO MONCADA, en su carácter de defensores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ, en contra de la decisión del 04 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas y declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO SANOJA BETANCOURT, en su carácter de defensor del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en contra de la referida decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control que acordó la prorroga por el lapso de dos (02) años y en consecuencia SE MODIFICA la prorroga quedando en ocho (08) meses conforme a los dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con apoyo en la parte In fine del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los solicitantes lo siguiente: “se indique a partir de que fecha comienza a computarse los ocho (08) meses de prorroga aludidos en la decisión de esta sala y para ello se requiere se providencie esta solicitud de aclaratoria en el cuaderno de apelación donde se encuentre agregado el original de la decisión que se solicita sea aclarada.”
Ahora bien, en la decisión objeto de la presente aclaratoria, la Sala consideró que el fallo por medio del cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO SANOJA BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó fijar al Ministerio Público, un lapso de dos (02) años de prorroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando el mencionado lapso esta Alzada a Ocho (08) meses de conformidad con lo dispuesto en la citada norma in comento.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, esta Sala observa:
Que el lapso establecido por esta Alzada de Ocho (08) meses para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre los imputados GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ y ELIGIO CEDEÑO; para llegar a una sentencia definitiva en razón del principio de proporcionalidad, establecido en nuestra norma adjetiva penal, teniendo nuestro proceso como finalidad que la acción punitiva ejercida por el Estado, no quede ilusoria para castigar los delitos cometidos por los administrados; desprendiéndose que en el presente caso el Ministerio Público solicitó en fecha 17/12/2008, solicitud de prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue interpuesta en tiempo hábil tal y como lo prevé el Texto Adjetivo Penal, siendo debidamente tramitada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevándose a efecto la audiencia en fecha 04/06/2009, siendo acordado el lapso de Dos (02) años por el mencionado Tribunal A quo, lapso que fue modificado por esta Alzada en el fallo objeto de la presente aclaratoria.
Es evidente, que el tiempo transcurrido en el presente proceso seguido a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ y ELIGIO CEDEÑO, los cuales se encuentran privados de su libertad, ha resultado insuficiente para que el presente proceso culmine con una sentencia definitivamente firme, en razón de las múltiples incidencias procesales ejercidas tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, lo que repercutió fuertemente en el desarrollo fluido del mismo; sin embargo, luego de un estudio exhaustivo y detallado de las consideraciones aludidas por las partes y sobre todo con fundamento en el máxime principio de proporcionalidad, esta Sala consideró que dichas causales no resultan suficiente para considerar una prórroga extensible a dos años ya que se estaría sometiendo a los imputados a una privación preventiva de libertad igual o superior a los Cuatro (04) años; considerando este Tribunal Colegiado en la decisión objeto de la presente aclaratoria, que el lapso prudencial de Ocho (08) meses de prórroga es suficiente para el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los encartados y para que el proceso arribe a la fase de Juicio Oral y Publico, encaminado hacia una sentencia definitiva.
En este sentido, se hace necesario precisar por parte de esta Alzada que el Ministerio Público solicitó la prorroga a que se contrae el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, el 17/12/2008, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose el presente proceso suspendido hasta tanto la citada Sala emitiera el pronunciamiento respectivo en cuanto al avocamiento solicitado por la Defensa en fecha 20-11-07, procediendo la ut-supra mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia el 07/05/2009 a declarar con lugar la referida solicitud de avocamiento.
La Vindicta Pública, solicita se dicte aclaratoria en relación al momento en que comienza a correr el lapso de los Ocho (08) meses acordado por este Tribunal Superior, para que se produzca el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los imputados GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ y ELIGIO CEDEÑO; considerando esta Sala que dicho lapso comienza a correr desde el día en que esta Sala dictó la referida decisión objeto de la presente aclaratoria el 08/10/09, en razón que para el momento en que se produce el cumplimiento de los Dos (02) años de la detención preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados la presente causa se encontraba suspendida, en espera de la decisión que ha efecto dictara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 08/05/2009, por lo que mal puede empezar a computarse dicho lapso desde el momento en que se produce el cumplimiento de los dos años a saber el 08/02/2009, cuando el proceso se encontraba suspendido por mandato de la referida Sala de Casación Penal; mas aún si tomamos en consideración que la finalidad de la prórroga acordada, no es otra que la expresada en la recurrida; garantizar la presencia de los imputados en el juicio que se les seguirá y en el caso concreto, el Juicio Oral y Público no se ha celebrado por las razones expresadas en esta decisión y es por ello que dicha prórroga fue solicitada.-
Por lo que en atención a los principios del debido proceso, proporcionalidad, igualdad entre las partes, y a fin de garantizar la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso penal, considera esta Sala de Apelaciones pertinente satisfacer la solicitud de aclaratoria interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER y ANA ISABEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Quincuagésimo y Quincuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena, respecto del fallo proferido por esta Alzada en fecha 08 de octubre del año en curso, en la que modificó la decisión de fecha 04 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas que acordó la prorroga por el lapso de Dos (02) años conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y en su lugar se estableció la prórroga en Ocho (08) meses debiendo entenderse en definitiva que dicho lapso se comenzará a computar hacía el futuro a partir de la fecha en que se produjo el fallo de esta Alzada, es decir, en fecha 08 de octubre de 2009, conforme a los dispuesto a la norma antes citada. Así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese el expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
ANA J. VILLAVICENCIO C. LENIN FERNÁNDEZ DUARTE
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Carolina Rodrígues
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado mediante los oficios correspondientes.
La Secretaria,
Abg. Carolina Rodrígues
JCEA/AJVC/LFD/
Exp. Nº 3182-09.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Presidente de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, salva su voto de la aclaratoria dictada por la mayoría de la Sala, en los siguientes términos:
En primer lugar, debo hacer referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada del nuestro Máximo Tribunal, dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, en fecha 08 de agosto de 2002, expediente N° 99-030, en la cual se establece lo siguiente:
“… la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal”.
Igualmente, ha establecido más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 de fecha 15 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores:
“…Vale recordar que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Sala Constitucional Sents. Nros. 2916-071005-04-0204; 2601-161104-03-0656; 3150-141103-01-2362; 1026-260505-04-2620, entre otras)”.
Así las cosas, considero que en el presente caso no se observa que existan puntos dudosos u obscuros que obstaculicen e impidan la comprensión de la decisión objeto de aclaratoria dictada por esta Sala, motivo por el cual quien suscribe considera que de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se configuran los requisitos que hagan procedente la aclaratoria solicitada; por lo que, la presente solicitud de aclaratoria solicita por el Ministerio Público resulta improcedente y no como lo señaló la mayoría de la Sala.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado de la aclaratoria dictada por la mayoría de la Sala Ocho.
LOS JUECES DE LA SALA,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
PONENTE
LENIN FERNÁNDEZ DUARTE JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
PRESIDENTE - DISIDENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA RODRÍGUES
Causa N° 3182-09
JCEA/jcea