REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



CAUSA N° 3206-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Alzada conocer el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Royma Flores Padrón y Héctor José Valor Fernández, en su condición de Defensores del acusado Carlos Eduardo Hernández Machado, en contra de la decisión dictada el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2009, mediante la cual negó el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 14 de agosto de 2009 y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 18 de septiembre de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DE LA APELACION

Señalaron los apelantes en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“…En virtud de que la juzgadora del Ad Quo alega que el retardo procesal es únicamente imputable a las partes, argumento éste que la Defensa considera fuera de lugar, toda vez que, como consta en autos, los diversos diferimientos han ocurrido en gran parte por motivos ajenos a nuestro defendido, ya sea porque no se ha podido realizar el respectivo traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela hasta la sede del tribunal en la ciudad de Caracas, o ya sea porque el Tribunal no ha dado despacho el día de la realización del Acto, es por ello que no podemos consentir que la juzgadora considere que nuestro defendido haya actuado con tácticas dilatoria, debido a que el ha revocado y nombrado nuevos defensores en el marco de los derechos que le confiere nuestro texto legal adjetivo. No es intención de la Defensa responsabilizar al Tribunal, ni al sistema de justicia del retardo procesal, solo que estamos en presencia de un hecho objetivo que esta causando un GRAVAMEN IRREPARABLE y violando uno de los derechos más importantes consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como es el derecho a la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad. Asimismo, considera la defensa que nuestro defendido ha dado fiel cumplimiento a todos los actos del proceso, la posibilidad de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad está prácticamente descartada, máxime cuando es él el primer interesado en que se realice la Audiencia Oral y Pública en el más corto tiempo posible. En el caso particular de nuestro defendido, el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, es importante añadir que fue aprehendido en fecha 31 de marzo de 2003, y es en junio del 2005 cuando le es decretada Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, observamos que ya han transcurrido seis (06) años desde su aprehensión hasta la actualidad sin que se haya dado inicio al Acto de Apertura a Juicio.
A lo anterior, hemos agregado lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia, cuyos criterios han sido mantenidos hasta sus más recientes sentencias, donde considera lo siguiente:
“…necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes articulo 253, el cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia del 17-07-2002)
“Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 Constitucional.” (Sentencia del 12 de septiembre de 2002) (resaltado nuestro).
Por lo antes expuesto es que solicitamos a este Tribunal se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto dictado por ese respetable tribunal en fecha 13/07/09, en el cual se declara Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, en virtud de haber transcurrido mas de seis (06) años desde su detención sin haberse realizado el respectivo juicio, todo lo cual es claramente violatorio del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que fue notificada a la defensa en fecha 16/07/09 y actuando dentro del lapso legal para interponer el presente Recurso, tal como lo prevé el articulo 488 ejusdem, así procedemos…”.

Corre inserto del folio 60 al 64 de la novena pieza del expediente, Contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, presentada por el Abg. Gustavo Antonio Camero Ceballos, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, quien dio contestación a la apelación de la defensa en los siguientes términos:

“…Acudo muy respetuosamente para exponer y solicitar lo siguiente: Cómo bien tendrá usted conocimiento una vez que haya tenido acceso a las actas procésales (sic) de las diferentes causas e imputados que forman la ya identificados plenamente en autos y demás, partes de los folios que rielan en conjunto el precitado expediente en el cual aparecen mencionados todos y cada uno de estos por una serie de delitos en los cuales son concausas –es decir – todos y cada uno de estos están en su condición de PROCESADOS por un concurso de delitos en los cuales todos y cada uno de ellos jugó un papel determinante en la perpetración señalados en todas y cada una de la diferentes denuncias acion (sic) de los mismos y a su vez han sido cada una de ellas distinguidas con los Nº G-374.978, G-166.431,G318.161 y la más reciente de ellas – para ése momento- 1982 -03 del Tribunal Vigésimo de Control; así mismo, y de los documentos y diligencias consignados en el mismo por ésta parte acusadora y victimas, habrá Ud. Podido observar la evidente el impulso Procesal desplegado por ésta parte acusadora para que todos los involucrados en el presente caso hayan sido llevados a la realización del debate oral y Público –juicio- en donde se demuestre de manera INDUBLITABLE su participación en los hechos que se le señalan y de las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Cinéticas (sic) Penales y Criminalísticas -CICPC- ejercidas, y gracias al esfuerzo y la diligencia y celeridad en las pesquisas ordenadas por la hoy Fiscal Vigésima Novena (29) en su empeño titánico para que el presente crimen y concurso de delitos NO QUEDE IMPUNE aunado a la constante negativa constante de negarse a ser trasladados los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO así como el ciudadano JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ OLIVARES, quedo plenamente demostrada, cómo para bien tuvo para su conocimiento la Magistrada RITA HERNÁNDEZ, en su decisión emanada de la Corte de Apelaciones Sala 7ma. Donde queda plenamente evidenciado todos los artifugios (sic) y artimañas a los cuales han recurrido tanto los procesados (privados de libertad) cómo sus Abogados defensores, jugando a lo contenido en él articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando cada cierto tiempo los cambios de sitio de reclusión de sus defendidos SIN participar al Tribunal ,el nuevo penal adonde habían sido trasladados, de manera que el tribunal siguiera enviando las boletas de traslados a los penales donde supuestamente se hallaban recluido los mismos y evidentemente NO llegaban, ya que habían sido trasladados a otros recintos carcelarios, de igual la solicitud formulada por nosotros y el Ministerio Público de que ambos detenidos (Hernández y Sánchez) sean trasladados al mismo penal de manera qué se haga efectivo el traslado de ambos para que cuando sea fijada la Audiencia se haga efectivo el traslado de ambos y de una vez se dé inicio a la Apertura del Juicio , y ahí quedará demostrada la inocencia o Plena Culpabilidad de éstos en los hechos que se le imputan; en otro orden de ideas, a parte de las negativas de una y otra parte de ser juzgados por un tribunal o con escabinos después de tanto abogar, finalmente ambos consintieron de que fuera un tribunal unipersonal, otra de las tácticas dilatorias que han venido empleando es la de cambiar a los defensores cuando prácticamente ya no les ha funcionado todo lo anteriormente descrito, el impulso ejercido –presión para su traslado- por el tribunal para que se concrete el traslado, entonces recurren a nombrar a otro defensor antes de la audiencia para así ganar tiempo en aras de recibir un beneficio –medida sustitutiva menos gravosa- jugando con lo dispuesto en el antes mencionado articulo 244 e invocando lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 44 de nuestra Carta Magna sin pensar lo dispuesto en el Numeral 6to. Del articulo 49 de la anteriormente citada Ley de leyes; de dónde se desprende que sus derechos constitucionales no han sido conculcados, por el contrario son ellos los que han querido torcer la Ley a su modo y conveniencia en procura de obtener la libertad e impunidad en el caso in comento, El señor Machado ha cambiado constantemente de Defensores Públicos a Privados no menos –si me equivoco- al menos cinco veces durante este lucha titánica que hemos mantenido desde hace años en procura de hallar la Justicia a favor de la viuda, madre hijos y hermanos del ciudadano BENITO LIO FAJARDO Del las partes afectadas a éste aberrante hecho (las victimas); aclaman porque una serie de personas que aunaron su (sic) voluntades y esfuerzos con el animo de delinquir y que efectivamente lo lograron, unos con artilugios y engaños perfeccionaron el delito de estafa plenamente probado en autos, gracias a las pesquisas realizadas por los funcionarios del CICPC, qué tuvieron a su cargo dicha labor y así como también el más grave y aberrante de éstos cómo lo fue el secuestro y posterior asesinato del hoy occiso. Benito Enrique Lio Fajardo, hecho perpetrado por CARLOS HERNÁNDEZ MACHADO, demostrado en las múltiples actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios investigadores del caso, así cómo también en las pruebas recabadas durante las mismas investigaciones .son incontables las entrevistas y diligencias efectuadas por ésta la parte acusadora, tanto con los diferentes funcionarios de las diferentes divisiones que actuaron en el caso ( Extorción y Secuestro, Personas Desaparecidas, Homicidios y Delincuencia Organizada.) de la Policía Científica en la búsqueda de la verdad verdadera y NO quedase impune este hecho tan atroz cometido por los hoy señalados e imputados, luchando para que no se repitan hechos cómo lo que a continuación tengo para Ud. El deber de informar: en el transcurso de las investigaciones, fueron señalados los ciudadanos. FELICIA PACHECO, ENRIQUE JAVIER SÁNCHEZ OLIVARES, y GONZALEZ PACHECO MAURO, quienes participaron de una u otra forma en la estafa y cobro del dinero ofrecido por la esposa del occiso para que le informaran acerca del paradero de éste, cosa que no hicieron pero si cobraron el dinero ofrecido para tal fin; y de los hechos antes mencionados se encuentran las diferentes actuaciones, realizadas por el CICPC y entregadas a la fiscalía estos ciudadanos fuero (sic) aprendidos nuevamente haciendo USO DEL MANDATO (Orden de Captura) dictado por el Tribunal 47 de Control, notificaron al Fiscal que para ese entonces presento formal acusación; y el otro ciudadano Hernández Machado detenido en ese entonces por la comisión por otro delito (ROBO) y del cual había obtenido un beneficio, ( por otro delito de Homicidio por el cual había sido condenado) lo violó e incumplió fue detenido por robo de vehículos y solicito un nuevo beneficio se percataron de (sic) estaba solicitado por violar el primer beneficio concedido y era requerido por el tribunal 5º de Ejecución que es el señor CARLOS EDUARDO MACHADO, ésta es la forma cómo logran detener al autor material del secuestro y posterior Homicidio del ciudadano BENITO ENRIQUE LIO FAJARDO. Lo cierto es ciudadana Juez que ante esta serie de hechos irrefutables, ¿cree usted que si a estas personas se les concediera un beneficio solicitado por sus defensores -haciendo el trabajo a éstos encomendado por sus patrocinados- una vez puestos en libertad, se someterían de manera voluntaria acudirían el día que fuesen citados a la apertura del juicio?, honestamente su señoría yo no lo creo; por eso y muchas otras consideraciones de derecho y otros escritos producidos por éste parte acusadora los cuales consignare con el presente escrito es que esperamos que la Apelación ejercida por los abogados defensores del tantas veces mencionado Hernández Machado y el efecto intensivo que ejerce a favor de los otros procesados SEA NEGADA SU PRETENCION y que el criterio por usted ejercido en base a la sana critica, ponderación y valoración de los hechos contenidos en las 09 piezas de la que consta este expediente sean analizados por el Magistrado de la Corte de Apelaciones a quien designen de ponente y vistos sus análisis de la situación sometida a su consideración (…)
Es por eso Ciudadana Juez; que teniendo conocimiento por el trato y celeridad ejercido con el tribunal que usted dignamente preside y sabiendo que a todo evento su norte es la justicia, Equidad e imparcialidad es que acudo ante Ud. Para solicitarle RATIFIQUE LA NEGATIVA DEL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA en contra de las siguientes personas: FELICIA PACHECO DE GONZALEZ C.I Nº V-03.891.230: ENRIQUE JAVIER SÁNCHEZ OLIVARES C.I. Nº V-15.872519, HERNÁNDEZ MACHADO CARLOS EDUARDO C.I Nº V- 10.524.199 y GONZALEZ PACHECO MAURO C.I Nº V- 12.174.486. Esperando que de una vez por todas podamos hacer valer el Derecho que tienen los familiares y la victima de que se haga justicia y que las personas involucradas en esta serie de eventos y monstruoso hecho paguen ante la Justicia el hecho cometido…”.

En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, emitió el pronunciamiento recurrido, estableciendo como fundamento lo que de seguidas se transcribe:


“…Ahora bien, los abogados HECTOR JOSE VALOR FERNANDEZ y ROYMA FLORES PADRON. En carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MACHADO, manifiestan en su escrito que su asistido se encuentra privado de su libertad desde el mes de Marzo de 2003, sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y publico, ello motivado a innumerables diferimientos que han hecho imposible la realización del acto de apertura a juicio por razones imputables en su gran mayoría al sistema judicial Venezolano, como es el caso de la dificultad de los traslados desde el Centro Penitenciario hasta la sede del tribunal, entre otras circunstancia. Es por esto, que al observar la irregularidad y vistos los últimos diferimientos que han excedido enormemente los limites fijados por el legislados (sic) Venezolano en el texto adjetivo penal para la duración y proporcionalidad de la imposición de las medidas de coerción personal, lo que a nuestro humilde entender, representa una grave violación de principios y garantías constitucionales como el acceso a la justicia, el debido proceso, la afirmación de la libertad, la presunción de inocencia respecto a la dignidad humana, entre otros, constituyéndose en un gravamen irreparable para su defendido, puesto que toda medida de coerción personal encuentra su limite en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… es por todo ello que solicitamos se pronuncie sobre el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.524.199, en virtud de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la revocatoria de la misma y por lo tanto su inmediata excarcelación para que sea juzgado en libertad, ordenando lo conducente al ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela, de la ciudad de San Juan de los Morros.
Así las cosas, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por denuncia realizada por la esposa del hoy occiso, ciudadana ROJAS DE LIO BLANCA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 06.865.322, por ante la División Nacional Contra Homicidio, Departamento de Personas Extraviadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 15 de Diciembre de 2002, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación especifica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inicio dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal Venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.
Una vez finalizadas todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de representar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo e indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, se observa que la Abogada AMARILIS URBANEJA Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2005, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra del ciudadano HERNANDEZ MACHADO CARLOS EDUARDO, así como se observa que desde el momento de la presentación de la Acusación, el Tribunal fijo en fecha 29 de Abril de 2005 la Audiencia Preliminar, pero la misma no se pudo llevar a cabo por una series de diferimientos a la causa del imputado de marras y la defensa de este. Siendo en fecha 22 de Junio de 2005 cuando se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: Primero: desestima los alegatos realizada por la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO MACHADO y acuerda el traslado del mismo a la Penitenciaria General de Venezuela. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación Fiscal y la acusación Privada… con el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ª del Código Penal…”. TERCERO: “… acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad. CUARTO: “…se acuerda separar la causa a los efectos de que continué el proceso a las otras personas investigadas…, y se ordena el correspondiente pase a juicio, correspondiéndole el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio, este Tribunal procede a el sorteo de los escabino, para la conformación del Tribunal mixto, por lo que previo traslado de los acusados SANCHEZ OLIVARES ENRIQUE JAVIER y MACHADO HERNANDEZ CARLOS manifestaron el primero no querer ser juzgado por un tribunal unipersonal y el segundo, si estar de acuerdo, así como también se observa, en diferentes oportunidades la revocación y designación de defensores como también la solicitud de diferimientos por parte de estos, así como la incomparecencia de los acusados al tribunal y la decisión por parte del tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda mediante Auto no constituirse en forma unipersonal hasta tanto se reciban las actuaciones de los imputados FELICIA PACHECO DE GONZALEZ, MAURO RAMON PACHECO y ENRIQUE JAVIER OLIVARES, los cuales se encuentran en fase preliminar para así mantener la unidad del proceso y acuerda notificar a las partes.
Así las cosas tenemos también que, en fecha 26 de Noviembre de 2007, es presentado por ante Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal escrito de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.935 actuando en representación de los ciudadanos BLANCO DE LIO y EDGAR LIO FAJARDO, en virtud de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2007 y 22 de Octubre de 2007 en la cual se le acordó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACHADO HERNANDEZ y ENRIQUE JAVIER SANCHEZ OLIVARES medida Sustitutiva de Privación de Libertad, el cual fue declarado con lugar en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Enero de 2008, por lo que procede anular la decisión ante referida y Ordeno que otro Juzgado en Función de Juicio distinto al que profirió dicho fallo se pronuncie en Audiencia Oral, correspondiendo por vía de Distribución de Documentos la presente causa al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de Febrero de 2008 es recibida por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documento, por lo que hasta la fecha ha sido imposible la realización del acto del Juicio Oral y Público en virtud de las múltiples incomparecencias de los acusados así como también de los defensores de estos, tal como se puede observar de los autos de diferimientos que corren insertos al expediente.
Ahora bien es importante señalar, que en la presente causa se han dado también incidencias en atención al recurso ejercido por la defensa de la victima, abogado GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.935 actuando en representación de los ciudadanos BLANCA DE LIO y EDGAR LIO FAJARDO, en virtud de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2007 y 22 de Octubre de 2007 en la cual se le acordó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACHADO HERNANDEZ y ENRIQUE JAVIER SANCHEZ OLIVARES medida Sustitutiva de Privación de Libertad, el cual fue declarado con lugar en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones considero que el juzgado que dicto la decisión no tomo en consideración, la calificación jurídica del hecho punible, HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (SECUESTRO) y EXTORSION, el cual no se encuentra prescrito, ya que el primero de ellos tiene una pena corporal de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SANCHEZ OLIVARES ERNRIQUE JAVIER y MACHADO HERNANDEZ CARLOS EDUARDO, se encuentran comprometidos en su comisión, así como, la presunción razonable en el caso particular del peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que las circunstancias descritas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación de la libertad y el estado de libertad. Esto conllevo a que, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones anulara esa decisión y ordeno a que otro tribunal en funciones de juicio conociera de la presente causa y a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, correspondiéndole mediante distribución previa al tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el mismo, en virtud de las dilaciones habidas nada imputables al tribunal y en atención a la revisión de la presente causa se desprende que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, ya que en atención al debido proceso se han preservado los mismos.
En este mismo sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(Omissis)
Al respecto como se sabe, el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”. La norma en comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.
En cuanto a este particular tenemos, lo que señala la jurisprudencia de Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual dice que: “cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva de alguna, por lo que el cese de la coerción en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo la pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional. Y continua señalando, “A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio, bastaría par (sic) que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Pena, Sin (sic) embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (Sentencia Nº 1712 del 12 de Septiembre de 2001).
Estando así las cosas, observa este Tribunal que, en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano CARLOS EDUARDO MACHADO HERNANDEZ por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (SECUESTRO) y EXTORCION, previstos y sancionado en los artículos 408 ordinal 1ª, en concordancia con el articulo 240 en relación con el articulo 461 concatenado con el articulo 86 todos del Código Penal, siendo considerado estos delitos, como complejos y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la victima, de sus parientes cercanos o personas de su mas próximo entorno y para ello se recurre a la privación ilegitima de la libertad de una persona, esto como medio de coacción, la intención es retener a la victima con el animo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no solo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la victima y sobre todo el derecho mas grande que tiene un ser humano como lo es el derecho a la vida, derecho este que tiene que ser protegido, y del cual se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:
“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contando a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá debidamente examinado por el juez.”.
(Omissis)
En cuanto a ese particular tenemos pues que las actas que conforman el presente expediente se evidencia en la pieza cuatro, folio 59, que la victima al deponer en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el tribunal Cuadragésimo séptimo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, manifiesta, que es amenazada ella y su hijo de muerte, por lo que en la presente causa existen dos victimas las cuales el estado esta en el deber de brindarle protección, mas aun las mismas se encuentran plenamente identificadas en la presente causa. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los Órganos Judiciales.
En el caso de marras puede observarse que en la presente causa, ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepaso el plazo de los dos años, sin que el proceso penal seguido en su contra se hubiere celebrado el juicio oral y publico en las oportunidades en que fue fijado, no obstante, tal dilación no es imputable ha (sic) este Tribunal, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron, en su mayoría, por falta de traslado de los imputados y la inasistencia de los defensores, tal como se desprende de los autos levantados por ese tribuna, y en cuatro oportunidades por el Ministerio Público, por lo que considera quien aquí suscribe que en la presente causa no se ha evidenciado retardo procesal alguno, mas aun que el mismo haya sido atribuible como ya se menciono anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones indebidas atribuibles al tribunal, ya que desprende que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, tal como ya se dijo anteriormente al recurso ejercido por la defensa de la victima, abogado GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.935 actuando en representación de los ciudadanos BLANCA DE LIO y EDGAR LIO FAJARDO, en virtud de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2007 y 22 de Octubre de 2007 en la cual se le acordó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACHADO HERNANDEZ y ENRIQUE JAVIER SANCHEZ OLIVARES medida Sustitutiva de Privación de Libertad, el cual fue declarado con lugar en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones considero que el juzgado que dicto la decisión no tomo en consideración, la calificación jurídica del hecho punible, HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNOIBLE (sic) (SECUESTRO) y EXTORSION, todos los cuales ameritan pena corporal, no se encuentran prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SANCHES OLIVARES ENRIQUE JAVIER y MACHADO HERNANDEZ CARLOS EDUARDO, se encuentran comprometidos en su comisión, por lo cual anulo dicha decisión y en consecuencia ordeno el conocimiento de la causa a otro tribunal en Funciones de juicio, tal como también a la conducta desplegada por los defensores de los accionantes, los cuales han determinados los diferimientos del juicio oral y publico y especialmente, a las reiteradas inasistencias de los acusados, ya que cuando viene un traslado no llega el otro traslado, o cuando llegan los acusadores revocan su defensa y solicitan al tribunal les sea nombrado un defensor público, o cuando es publico solicitan les sea tomado el nombramiento de un defensor privado, como también las reiteradas inasistencias de los otros dos acusados quienes gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la cual se suman algunas inasistencias, en total cuatro (04) del Representante del Ministerio Público.
Observa quien aquí decide, que en el presente proceso penal no se ha evidenciado retardo procesal alguno, no existiendo en consecuencia el retardo alegado por la defensa, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que pesa sobre el ciudadanos (sic) MACHADO HERNANDEZ CARLOS EDUARDO, aunado a lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para resolver, observamos primeramente que el Abogado recurrente manifiesta que su defendido fue aprehendido el 31 de marzo de 2003; que es en junio de 2005 cuando se Decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad; que han transcurrido seis años desde la aprehensión hasta la actualidad, sin que se haya dado inicio al acto de juicio; que la juzgadora alega que el retardo procesal es únicamente imputable a las partes, cuando en realidad los diversos diferimientos han ocurrido por motivos ajenos a su defendido, ya sea por no haberse realizado el traslado desde la Penitenciaría General de la República al Tribunal, o no se ha dado Despacho; que por ello no puede consentir en que la juzgadora considere que su defendido ha actuado con tácticas dilatorias debido a que ha revocado y nombrado nuevos defensores, por cuanto ello obedece al marco de los derechos que le confiere el texto legal adjetivo.
Sobre los particulares, parcialmente le asiste la razón al recurrente.
En efecto, expone el Tribunal entre otras razones para negar la petición de la defensa que alega el decaimiento de la Medida Preventiva de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MACHADO HERNÁNDEZ por el transcurso del tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepaso el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado, no obstante, tal dilación no es imputable ha (sic) este Tribunal, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron, en su mayoría, por la falta de traslado de los imputados y la inasistencia de los defensores, tal como se desprende de los autos levantados por este tribunal, y en cuatro oportunidades por el Ministerio Público, por lo que considera quien aquí suscribe que en la presente causa no se ha evidenciado retardo procesal alguno, mas aun que el mismo haya sido atribuible como ya se menciono anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones indebidas atribuibles al tribunal, ya que se desprende que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, tales como ya se dijo anteriormente al recurso ejercido por la defensa de la víctima … como también a la conducta desplegada por los defensores de los accionantes, los cuales han determinado los diferimientos del juicio oral y público y especialmente, a las reiteradas inasistencias de los acusados, ya que cuando viene un traslado no llega el otro traslado, o cuando llegan, los acusados revocan su defensa y solicitan al tribunales les sea nombrado un defensor público, o cuando es público solicitan le sea tomado el nombramiento a un defensor privado, como también las reiteradas inasistencias de los otros dos acusados quienes gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la cual se suman algunas inasistencias, en total cuatro (4) del Representante del Ministerio Público…”.
Sobre los particulares referidos por el Tribunal y rebatidos mediante el recurso de apelación por el recurrente, debemos considerar que el ejercicio de recursos por las partes en contra de las decisiones que le sean desfavorables; así como la revocatoria y nombramiento de Defensor por parte del imputado de autos, están expresamente autorizados por la normativa adjetiva penal, así se desprende expresamente de los siguientes artículos:
433. “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la Ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
142. “Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor”.
143. “Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento de defensor o defensora haya sido revocado, debe procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública…”.
De lo transcrito podemos concluir, que las partes tienen el derecho a ejercer los recursos que procedan en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal que conoce; y adicional a ello, que la revocatoria y el nombramiento de Abogado defensor, no puede ser considerado en modo alguno, como táctica dilatoria imputable al procesado, pues se trata de un derecho que le esta a él legalmente consagrado de ser asistido por el Abogado de confianza y hacer nuevos nombramientos cuando así lo considere necesario.
A tal respecto, cabe aquí destacar además que el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado el día 04 de septiembre de 2009, por lo que no podemos aplicar a los actos pasados, es decir, ocurridos antes de la entrada en vigencia de la reforma referida, el primer aparte del artículo 243 de la normativa adjetiva penal, por no haber estado en vigencia para aquella oportunidad.
Por otro lado, no podemos pasar desapercibido el hecho cierto de que tal como se desprende de la recurrida, hasta el día 15 de octubre de 2007, el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, se encontraba recluido en la Penitenciaría General de la República cumpliendo una pena impuesta por la Sala 5 de esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual, la detención no obedecía únicamente a la causa que hoy nos ocupa, ello se desprende del hecho mismo de que la reclusión transcurrió en la Penitenciaría General de la República y adicional a ello, los traslados hasta el Tribunal se hacen mas dificultosos, al no poderse comparar la penitenciaría que además está ubicada fuera de la Circunscripción Judicial con un Internado Judicial, donde constantemente se procede a trasladar a los procesados a los diversos Tribunales que conocen las causas que se les siguen, situación ésta que no resulta imputable al procesado de autos, salvo que existieran causas evidenciables de que así lo fuere, que no es el caso de autos.
Sin embargo, necesario es reconocer que tal como se desprende de la narrativa de la decisión recurrida, el retardo que ha habido hasta el presente momento, se ha debido a múltiples causas, entre las que se encuentran algunas atribuibles a las partes, tales como inasistencias tanto de la Defensa como del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e incluso algunas perfectamente atribuibles al Tribunal de la Causa, pues entre otras, refiere en el fallo recurrido que en las oportunidades de fijación de los actos procesales, a veces vienen algunos acusados y no son trasladados otros o no comparecen los que se encuentran sometidos a medidas cautelares; lo cual no tiene justificación alguna, si tomamos en consideración que bien pudo haber resuelto la situación particular con alguno de los remedios procesales que previó el Legislador, entre las que encontramos, la separación de causas prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, hecho el análisis del voluminoso expediente encontramos, que se trata de una causa sumamente compleja, donde hay varios imputados, unos sometidos a medidas cautelares, otros a privación de libertad, lo que hace dificultosa su resolución dentro de los lapsos establecidos y por ello, es oportuno, traer a colación la Sentencia Nº 626 dictada el día 13 de abril de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
En efecto, de la doctrina jurisprudencial constitucional antes transcrita se colige, que necesariamente existen procesos en los que se producen dilaciones justificables desde el punto de vista de la complejidad del asunto a ser resuelto, criterio que acata este Ente Colegiado no solo por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual realmente sería suficiente, sino además por compartirlo, por cuanto la presente causa contiene tal complejidad, que requiere de mayor tiempo para resolverla y alcanzar la finalidad del proceso, es decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo exige el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la cantidad de individuos procesados y el posible concurso real de delitos presuntamente cometidos por aquellos en los diferentes hechos imputados; amén, que no han variado hasta el momento las causas que originaron la dictación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad y que una medida cautelar, no sería suficiente para garantizar las resultas del juicio; por todo lo cual, en criterio de quienes aquí decidimos, bien puede prolongarse el proceso penal por mas de los dos años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sea viable la aplicación del retardo u omisión injustificados a alguno de los integrantes del Sistema de Administración de Justicia.
En efecto, tal como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal en la decisión transcrita supra, para garantizar la tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, también se ha de tomar en consideración, la complejidad del caso en estudio; y ello, desvirtúa la violación al Derecho al Principio de Progresividad, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye, una excepción al Derecho a la Libertad estatuido en el artículo 244 Ejusdem.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, en representación de ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO; y, CONFIRMAR la decisión Apelada, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 17 de esta misma Circunscripción Judicial NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO MACHADO HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina constitucional antes transcrita, emanada de nuestro más alto Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, en Defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada, dictada el día 13 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 17° de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO MACHADO HERNANDEZ.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ PRESIDENTE

ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE


LENIN FERNÁNDEZ
JUEZ


CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

CARLOLINA RODRIGUES
SECRETARIA













AJVC/JCEA/LF/
Exp Nº 3206-09