REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Octubre de 2009


JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 2572-09.-


Corresponde a esta Sala dirimir la inhibición presentada por la Abogada NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Juez 16º de Juicio de este Circuito, a seguir conociendo la causa que se le sigue a los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNANDEZ, FERNANDO RAFAEL SANCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRES BALZA DIAZ y ALEXIS JOSE VERDE LOPEZ, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.

Así, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide hoy, en los siguientes términos:

PRIMERO

La inhibida se apartó de conocer el referido expediente, indicando que...

“…en la presente causa, actúa como Fiscal, la Abogado EMYLCE RAMOS JULIO, Fiscal (provisoria) 68º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, y en virtud de que entre la profesional del Derecho ABOG. EMYLCE RAMOS JULIO y mi persona existe amistad manifiesta desde hace mas de Seis (6) años, cuya amistad se ha profundizado por haber estudiado juntas el Primer (I) y Segundo (II) Semestre de Post Grado de Criminalística en el Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C), con sede en Santa Fe, Municipio Baruta, Edo. Miranda, año 1007-2008, lo cual nos ha permitido intercambiar ideas en el ámbito profesional, asimismo en el transcurso de los años hemos compartido en reuniones sociales y mantenemos permanente contacto.
En razón a lo expuesto me veo en la obligación imperiosa de Inhibirme del conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la Defensa que le asista a todo ciudadano, sin menoscabo de sus derechos y garantías Constitucionales Procesales, ya que las demás partes, podrían recusarme al ser un hecho conocido para ellos nuestra relación de amistad; y todo lo cual coadyuba (sic) a evitar recusaciones al pensar las demás partes, que si me veo en la obligación de dictar Decisión que no le favorecieran, es por mostrar parcialidad, todo lo cual evito con la presente inhibición, en consecuencia siendo que toda persona tiene derecho de ser juzgado por un Juez objetivo e imparcial, al momento de Decidir mas aún en esta etapa del Juicio Oral y Público...”,

Así mismo presentó copia de la decisión dictada por la sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 2459-2008 (Ci)S-6, la cual, tal como lo verificó esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, se encuentra publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición de la Abg. NORBIS DIAZ SUAREZ, por los mismos argumentos explanados en el presente cuaderno de inhibición.-

SEGUNDO

La causal de inhibición contenida en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la inhibida, para esta Sala, se encuentra acreditada, toda vez que la inhibida, refieren sin ambages tener un grado estrecho de amistad que se remonta a varios años.

De allí que esa voluntaria expresión de amistad de la jueza inserto en su Informe de Inhibición, reflejan un peculiar estado de animo con respecto a una parte en causa que debería conocer al asumir la competencia sobre ella. Por ello, seria ciertamente grave no admitir que podría existir mella en la necesaria imparcialidad de esa juzgadora en un asunto cuyo uno de sus intervinientes procesales, para el decisor, es su amigo.

En tal sentido, constata la Sala que, de tales aseveraciones, la imparcialidad del Juez puede verse afectada, y que tal circunstancia puede comprometer su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala observa que en el caso de autos, el Juez inhibido evidencia no estar en condición de garantizar la necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…

“…competente, independiente e imparcial”…,

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.

De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Plena, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, en la Sentencia 25 de esa Sala, del 16-7-02, se interpretó que...

“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.
“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso”…
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”…

Es así que bajo una orientación lógica y en seguimiento al concepto supremo del proceso como instrumento de justicia, en respeto al Artículo 49,3 de la Constitución de 1999, se debe declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Juez 16º de Juicio de este Circuito, a seguir conociendo la causa que se le sigue a los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNANDEZ, FERNANDO RAFAEL SANCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRES BALZA DIAZ y ALEXIS JOSE VERDE LOPEZ, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En respeto a los Artículos 26, 49.3 y 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Juez 16º de Juicio de este Circuito, a seguir conociendo la causa que se le sigue a los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNANDEZ, FERNANDO RAFAEL SANCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRES BALZA DIAZ y ALEXIS JOSE VERDE LOPEZ, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al juzgado que se encuentra conociendo las actuaciones originales de la causa. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado de la inhibida. Notifíquese a la inhibida. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE - PONENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.



EL SECRETARIO



ABG. JONATHAN CARVALHO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN CARVALHO

AZA/JADR/JCVM/JC/legm.-
Causa Nº SA-9-2572-09.-