REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano EMANUEL ROMAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.360.270, asistido por el abogado en ejercicio URBANO JOSÉ MORENO MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.442; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 108-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.-

Solicita el ciudadano EMANUEL ROMAN ROMERO, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, ubicada en la Calle Arévalo González, de la Población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, constante de las siguientes dependencias: Porche techado de platabanda, recibo-comedor, cocina, cuatro habitaciones, dos baños, tinglado, patio y solar en cementado, construido con paredes de bloques, enclavada sobre una superficie de terreno perteneciente a la posesión de Tierras Comuneras denominada RONCADOR, terreno que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo para un área total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2), y dentro de los siguientes, linderos: NORTE: En Diez (10) metros con Casa de Adeliz Martínez, SUR: En Diez (10) metros Calle Arévalo González; ESTE: En Treinta (30) metros con Casa de José Luis Chirinos; y OESTE: En treinta (30) metros con casa de Algimiro Román.-

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos: FRAY JESUS ROMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.679.652, domiciliado en la Calle Arévalo González Nº 10, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón; y THAIS MARGARITA VALBUENA DE ROMAN, venezolana, mayor de edad, casada, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.708.551, de Profesión u Oficio Asistente Administrativo, domiciliada en la calle Arévalo González Nº 10, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:

“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).

Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinandas las declaraciones de los testigos FRAY JESUS ROMAN ROMERO y THAIS MARGARITA VALBUENA DE ROMAN y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y posesión a favor del ciudadano EMANUEL ROMAN ROMERO, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios . Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Seis (06) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA

La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR