REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente Nº 554-09, seguida contra los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA y ANTHONY GORDILLO RAMÍREZ, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
El 15 de agosto de 2009 las presentes actuaciones fueron recibidas por el Tribunal 13º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego que el Ministerio Público consideró procedente presentar en flagrancia a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA y ANTHONY GORDILLO RAMÍREZ, por presumir que cometieron un ilícito penal, razón por la cual el Órgano Jurisdiccional acordó fijar la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la señalada fecha (15-08-2009), sin embargo, dicho acto fue efectivamente celebrado en fecha 17-08-2009 (folio 13), donde se acordó entre otras cosas proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica provisional dada al hecho por el delito de robo agravado y decretó medida judicial preventiva privativa de libertad de los imputados, siendo asistidos los detenidos por la Defensora Pública 39º Penal, Dra. ERIKA CASTILLO.
El 21 de agosto de 2009 la defensa presentó ante la Oficina de Alguacilazgo, recurso de apelación contra la medida de coerción personal decretada (folio 44), siendo contestado dicho recurso por la Vindicta Pública (folio 141), y resuelto por la Sala Nº 4 Accidental de la Corte de Apelaciones, donde declaró inadmisible el recurso ordinario en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de septiembre de 2009 la representante fiscal presentó acusación contra los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de robo agravado, por lo que se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 05-10-2009 (folio 72), la cual fuera celebrada y el Órgano Jurisdiccional decidió admitir dicho acto conclusivo.
El 21 de septiembre de 2009 fue levantada el acta de aceptación de la defensa, representada por la Dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública 39º Penal (folio 81).
DEL DERECHO
Esta Juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, realizando las consideraciones siguientes:
El Máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”.
De igual manera, en la sentencia Nº 266 de fecha 15-02-2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se ha manifestado lo siguiente:
“…De manera uniforme y pacífica, la Sala ha establecido y sostiene que la tutela, aún sin instancia de parte interesada, al derecho fundamental al debido proceso interesa, de manera inminente, al orden público, particularmente, cuando se trata de vulneraciones al mismo que puedan constituirse en precedentes a ser seguidos por los demás Tribunales de la República…”.
Así las cosas, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, de la siguiente manera:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
De la trascripción anterior, se desprende que positivamente el derecho al debido proceso integra una garantía fundamental prevista en la Carta Magna, que lleva inmerso el derecho a la defensa, lo cual al ser vulnerado comporta la existencia de un vicio no subsanable, ya que indudablemente afecta la intervención, asistencia y representación del imputado o justiciable, todo lo cual se encuentra desarrollado en los artículos 190 y 191 ambos de la norma adjetiva penal, es decir, cuando el ejercicio del derecho a la defensa se encuentra quebrantado, el mismo no puede ser saneado, por lo que el acto celebrado con tal vicio debe ser considerado como nulidad absoluta.
En este orden de ideas, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que en el acta de presentación del imputado cursante al folio 13, celebrada en fecha 17-08-2009, aún cuando se ha deja constancia de que los detenidos de autos se encuentran asistidos de una defensa, no menos cierto es, que con fecha posterior, es decir, 21-09-2009 fue levantada acta de aceptación a la defensa, por lo que la intervención, asistencia y representación de los imputados se encuentra afectada de un vicio no subsanable, ya que implica la vulneración del derecho fundamental a la defensa, inmerso en el derecho al debido proceso, en razón a que ciertamente y conforme a lo establecido en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desde los primeros actos de investigación los imputados deben estar debidamente asistidos de la defensa que designe, y que para designar a su defensa no se requiere ningún tipo de formalidad, y una vez que la defensa acepté el cargo, deberá el Tribunal tomarle el juramento de ley, si fuera el caso de abogado de confianza, tal cual está previsto en el artículo 139 Ejusdem.
Ahora bien, verificada la circunstancia previamente señalada, reflexiona esta Juzgadora que ante el Juzgado 13º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal se ha celebrado la audiencia de presentación del imputado (folio 13) vulnerando el derecho fundamental a la defensa, el cual está inmerso en el derecho al debido proceso, ya que innegablemente la Dra. ERIKA CASTILLO Defensora Pública 39º Penal, aún cuando asistió a dicho acto, no menos cierto es que no le fue levantada acta de aceptación de defensa, sino con fecha posterior a la mencionada presentación de imputado (folio 81), todo lo cual a mi criterio violó la disposición constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, ciertamente desarrollada en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal, por lo que en definitiva perjudica su intervención, asistencia y representación en el presente proceso penal iniciado en contra de los ciudadanos SERGIO ERNIQUE PÉREZ MOLINA y ANTHONY GORDSILLO RAMÍREZ, y siendo así vulnerado tal principio fundamental, estimo que la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada ante la señalada Instancia Judicial en fecha 17-08-2009 se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto ha sido inobservado el derecho a la defensa de una de las partes procesales, denominada imputado, ya que ciertamente el acta de aceptación de defensa fue levantada con fecha posterior a la celebración de dicha audiencia.
Igualmente, es menester indicar que según sentencia Nº 366 de fecha 01-03-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, refiere lo siguiente:
“…cabe aclarar que no sólo se puede decretar la nulidad absoluta de oficio en beneficio del imputado, sino que también puede hacerse en beneficio de la víctima, cuando exista un vicio de inmotivación en la sentencia que se dicta en el proceso penal…”.
Es por ello, que esta Juzgadora a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes procesales, y verificado que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de una de las partes, específicamente el derecho al debido proceso, particularmente el referido a la defensa de los imputados de autos, y para lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS celebrada en fecha 17-08-2009 ante el Juzgado 13º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 49 numeral 1 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO celebrada en fecha 17-08-2009 ante el Juzgado 13º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 49 numeral 1 Constitucional.
Regístrese, cúmplase y notifíquese.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
KAREN DUNCAN GARCÍA.
JRT-jenny
Exp. Nº 554-09, Nomenclatura del Tribunal.