REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXP N° 274-09

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE ACTORA: JULISSA FERRER DÍAZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.714.332, en su condición de madre.

PARTE DEMANDADA: ANDRÉS GREGORIO PIÑA PEROZO, titular de la cedula de identidad No. V-12.468.303, en su condición de padre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la exposición realizada por la ciudadana JULISSA FERRER DÍAZ, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-12.714.332, en fecha 05 de octubre del año en curso, y a fin de resolver sobre la solicitud requerida con relación a aumento del quantum alimentario ofertado por el obligado ciudadano ANDRÉS GREGORIO PIÑA en fecha 26 de enero de 2007, de la suma de cien bolivares ( Bs. 100,00) mensuales a la suma de trescientos bolivares ( Bs. 300,00)mensuales, y siendo la oportunidad legal para resolver, se observa: En fecha 06 de Julio del año en curso, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la acción de cumplimiento o atraso de la obligación de manutención, ordenando la cancelación de la suma de dos mil trescientos bolivares ( Bs. 2300,00) correspondiente a lo adeudado desde el año 2007; declarando sin lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención por considerar que en autos no existía prueba alguna sobre la capacidad económica del obligado o que contara con un empleo o desempeñara un trabajo estable que le permitiera cumplir con el aumento de la Obligación de manutención, para cuyo caso la parte interesada podrá intentar acción por este concepto a través de otra demanda. En fecha 08 de Julio del año en curso, y mediante solicitud de la demandante, la Entidad Bancoro informó la existencia de una cuenta corriente No. 46000126 a nombre del demandado, ciudadano ANDRÉS PIÑA , la cual poseía para ese entonces la suma de veintinueve mil novecientos noventa y un bolivares ( Bs. 29.991,00), por lo que inmediatamente se decretó medida medida preventiva de embargo sobre dicho monto y retener de dicha cuenta la suma de dos mil trescientos bolivares ( Bs. 2300,00) que era el monto adeudado por concepto de atraso de la Obligación de Manutención desde el año 2007, a razón de cien bolivares ( Bs. 100,00) mensuales; asimismo se decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento ( 30%) del monto restante , o sea de veintisiete mil quinientos noventa y un bolivares ( Bs. 27.591,00) correspondiente a la suma de ocho mil trescientos siete bolivares con treinta céntimos ( Bs. 8307,30) para asegurar la obligación de manutención futura, asi como también gastos de uniformes, útiles escolares, asistencia medica y medicinas del niño beneficiario, haciendo un total de ambos montos de diez mil seiscientos siete bolivares con treinta céntimos. En fecha 27 de Julio de 2009, comparece la demandante, ciudadana JULISSA FERRER DÍAZ, e in formar que la Entidad Bancoro había retenido un dinero por lo que solicita la apertura de una cuenta de ahorros a favor de su hijo. En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió cheque de gerencia No. 70103967, emitido por la Entidad Bancoro por la suma de diez mil bolivares ( Bs. 10.000,00) el cual fue depositado en la cuenta de ahorros 0006-0004-14-0045144173, aperturada a nombre del niño beneficiario. En fecha 13 de agosto de 2009, se autorizo a la madre del niño beneficiario a retirar de dicha cuenta de ahorros la suma de mil bolivares ( Bs. 1000,00) para la compra de uniformes y útiles escolares, asimismo en fechas 27 de agosto y 18 de septiembre del año en curso se autorizó al retiro de la suma de la Obligación de Manutención a razón de cien bolivares ( Bs. 100,00) mensual.
Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención, en el presente Juicio, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal toma como base la necesidad e Interés Superior del niño (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes), y siendo que sus necesidades involucran una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud, así como también vestido, habitación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes que le asegure su desarrollo integral como miembro de una familia, y aunado a esto el costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada dia mas, por lo que es publico y notorio y es imposible cubrir sus necesidades básicas con la suma irrisoria de cien bolivares ( Bs. 100,00) mensuales, motivo por el cual considera quien aquí decide, que debe establecerse la suma de trescientos bolivares ( Bs. 300,00) mensuales, que en lo sucesivo será entregado a la representante legal del niño beneficiario. Y así se decide.




En atención a los argumentos antes esgrimidos, es por lo que este Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda fijar el monto de la Obligación de Manutención que en lo sucesivo será entregado a la representante legal del niño beneficiario, ciudadana JULISSA FERRER DÍAZ, en la suma de trescientos bolivares ( Bs. 300,00) mensuales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Y asi se decide.

Publíquese, regístrese y compúlsense las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Mene de Mauroa a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.,

ABG.: GLADYS SANCHEZ ROJAS

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ

En la misma fecha de hoy, 06/10/2009, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el presente fallo y se registró bajo el No. 63.

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ