REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de octubre de 2009
199° y 150°
Causa N° 6E-1536-04.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: BARCELOS DE ABREU JOSE AVELINO
FISCAL: OCTOGESIMO SEGUNDO (82°) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS A NIVEL NACIONAL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUGO DE LELLIS PEÑA
Visto que en fecha 13 de Julio del año 2009, venció el lapso impuesto por este Tribunal, al penado BARCELOS DE ABREU JOSE AVELINO, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:
El ciudadano BARCELOS DE ABREU JOSE AVELINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.680.940 fue condenado en fecha 19 de Diciembre de 2003 por el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 460 y 460 en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 Ejusdem..-
En fecha 27 de febrero de 2004, este Juzgado dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en fecha 05 de abril de 2006 este tribunal ordeno la práctica de la evaluación psico-social del penado antes mencionado por cuanto podía ser acreedor de la medida alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de Libertad Condicional.
Posteriormente en fecha 11 de octubre del año 2006, este Juzgado dictó decisión en la cual otorgó al penado BARCELOS DE ABREU JOSE AVELINO, la medida alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 segundo aparte en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Proceso Penal, en relación con el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, dejándose constancia que cumpliría en régimen de prueba en fecha 13 de Julio de 2009, previo cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas.
Cursante al folio doscientos cuarenta y uno y doscientos cuarenta y dos (241 al 242) de la pieza número diecisiete del presente expediente la Constancia de Finalización, emanada de la Dirección de Reincersión Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua, suscrita por la Lic. IRIS TOVAR y la Delegada de Prueba. MARIA SOTO GONZALEZ, a favor del penado BARCELOS DE ABREU JOSE AVELINO, mediante el cual dejan constancia que el penado de autos finalizo sus presentaciones ante esa unidad técnica en fecha 13-07-2009.
Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano BARCELOS DE ABREU JOSE AVELINO cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Juzgado al momento de otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de Libertad Condicional, tal y como se evidencia de la constancia de Finalización emitida por las Delegadas de Pruebas y el reporte de la oficina de presentación de imputados donde se evidencia que el referido ciudadano, cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por este Juzgado (cursante al folio 345 de la pieza diecisiete del presente expediente).
Ahora bien, este Juzgado observa que en fecha 21 de Mayo de 2.007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, dicto sentencia Nº 940, a través de la cual, se adopto un nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciéndose en esa oportunidad entre otras cosas lo siguiente:
“…de acuerdo al contenido de nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual,. Por su lado las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se le haya atribuido al responsable de su comisión…De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste como lo establece el artículo 22 anteriormente trascrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles del Municipio donde residas o por donde transite de su salida y llegada a éstos…Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad a pesar que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…En efecto a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma: ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultado imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado…Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho de la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla…”
De igual manera, en fecha 21 de Febrero de 2.008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, dicto decisión en la cual acordó realizar un re-examen de la doctrina que venia manteniendo, con respecto a los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dicto el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sometida a revisión, a la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela si ordeno la publicación del mismo en el portal de la wep de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizo un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos es cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…”
En este mismo sentido, en fecha 02 de abril de 2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, realizó un re examen de la doctrina que mantenía respecto a la aplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relacionados a la desaplicación del periodo de vigilancia como pena accesoria y en tal sentido asentó:
“… Ahora bien, respecto a la desaplicación de los referidos artículos, la Sala había sostenido inicialmente que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, prevista en los artículos 13 y 16 del Código Penal y regulada en el artículo 22 eiusdem, no lesiona el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una forma de control por un periodo determinado; aunado a que dicha pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delito, concluyendo, por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulnera derecho constitucional.(vid. Sentencias Nros 3268/2003, 424/2004 y 952/2004, entre otras)…Sin embargo, luego de un re-examen de la doctrina que se mantenía al respecto, se llegó a otra conclusión, la cual se encuentra plasmada en la decisión Nº 940 de 21 de mayo de 2007 (caso Asdrúbal Celestino Sevilla). En esta ultima decisión, se reinterpreto, tal como lo sostuvo el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el criterio que venia manteniendo respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal…esta Sala constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apunto en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria (vid p.ej. sentencias núms. 2264 y 2286/07).
Así las cosas, sobre la base de las decisiones antes mencionadas, este Juzgado considera que no se justifica mantener al penado de autos, sometido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, que debía cumplir hasta el 13 de mayo de 2012, cuando ésta a todas luces resulta ineficaz y excesiva; por lo que en amparo del Principio de Favorabilidad, que prevé “…si la ley ha cambiado su valoración de un hecho, carece de sentido mantener la valoración anterior…” quien aquí decide, ante el novísimo criterio Jurisprudencial vinculante para todos los Jueces de la República y en aras de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el Máximo Tribunal, exonera al penado BARCELOS DE ABREU JOSE AVELINO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.940del cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal, y como consecuencia de ello se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIADAD CRIMINAL, por cumplimiento total de la condena que fue impuesta al ciudadano BARCELOS DE ABREU JOSE AVELINO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano BARCELOS DE ABREU JOSE AVELINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.680.940, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Libertad Condicional otorgado, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso y como consecuencia de ello, se ordena la LIBERTAD PLENA del mismo.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión; así mismo, líbrense los respectivos Oficios a los organismos correspondientes, notificándoles la anterior decisión a fin de que dejen sin efecto cualquier medida que pese sobre dicho ciudadano. De igual manera se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal.-
Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
EXP: N° 6E-1536-04-
JTI/JV/angi
|