Visto el Escrito Nº FMP- 117- AMC-097-2009 que antecede, recibido en fecha 23-10-2009, por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el Nº 05-306, seguida en contra de la sancionada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, observándose que ha transcurrido más del lapso de prescripción para la sanción.  Este Tribunal, pasa a las siguientes consideraciones:
 
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
 
 
Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de       Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. CARMEN DI MURO. 
 
 
Defensora Pública Primera (1º) en Fase de Ejecución Sección Adolescentes,  Abg. ANNERY AVILES RODRIGUEZ.
 
 
CAPITULO I
 
HECHOS
 
 
	En fecha 17-01-2005 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 04-306, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que por sentencia dictada en fecha 07-12-2004, se acordó sancionar a la joven  PINEDA OVALLES JORKEN KARIM, con las Medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año de manera sucesiva, consagradas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal .
 
 
 
CAPITULO II
 
                      CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
 
 
 
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria.
 
 
“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde  la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
 
 
Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:
 
 
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.”
 
 
Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla. 
 
Se sancionó la conducta atribuida a la joven  XXXXXXXXXXXXXXXX, en la dispositiva de la sentencia, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal con las  Medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año de manera sucesiva, consagradas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente,   por lo que la prescripción de la sanción  opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, y siendo que la sancionada se encontra inasistente de la Entidad de Atención Integral Ambulatorio al Adolescente No Privado de Libertad desde la fecha 03-03-2005,  por lo que contándose desde la fecha que este Juzgado tuvo conocimiento del incumplimiento de la prenombrada sancionada, la cual se realizo en fecha 12-04-2005 hasta a presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años, seis (06)  meses y  quince (15) días  tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. 
 
 
 
 
 
CAPITULO III
 
DECISIÓN
 
 
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01° Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad  que  confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida a la joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  nacida en fecha 11 de Noviembre de 1985, de 17 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.643.595, de profesión u oficio Estudiante, hija de Venidle Jackeline Ovalles (v) y de Carlos Pineda (f), residenciada en: Residencias de la Guardia Nacional, Edificio “B”, Piso 2, Apartamento Nº 25, Parroquia El Valle  por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal,  signada bajo el Nº 05-306, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el lapso de prescripción ha operado. CUMPLASE.-
 
 
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
 
      
 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01° de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 
 
 
 
LA JUEZ,
 
 
 
 
 
 
DA. MARIA CAROLINA BALDÓ DÍAZ
 
 
 
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
 
   ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
                                               ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
 
 
 
 
Causa Nº 05-306
 
MCBD/JWM/Ivan
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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