REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001031
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMON MATA BRACHO, OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, PABLO GILBERTO LUNA RIVERO, RAIZA RODRIGUEZ, TONI JOSE CHIRINOS BORJAS, WILLIAM GILBERTO SARCOS ROMERO, YADIRA JOSEFINA CROES AZUAJE, YANETH TRINIDAD QUINTERO TALAVERA, YARITZA MOTA, FERNANDO DE JESUS BRACHO GONZALEZ, DAVID LENNY INCIARTE URDANETA, JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO, HERMAN JOSE MEJIA VALBUENA, HENRY RAFAEL HERNANDEZ DELGADO, TONY MERCADO GUEVARA, DORIS AMERITA CASTRO DE CRUZ, LUZMILA TREJO FERREBUZ, MARCOS JERJES ESPINA ALMARZA, NARDA GARCIA DE VALBUENA y OSWALDO JESUS MOLERO PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.098.781, 5.826.495, 3.397.901, 4.525.687, 5.181.736, 2.821.796, 7.667.861, 5.716.387, 7.792.332, 4.540.590, 7.787.705, 5.795.624, 7.627.642, 5.040.697, 5.099.470, 4.155.311, 4.756.036, 3.774.632, 5.833.853, 5.797.527 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS DIAZ, GLADYS SALAZAR, MARIA PINEDA, JOSE RUIZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.544, 117.226, 83.935, 44.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del denominado anteriormente Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-a-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE, LUISA TERESA LEPERVANCHE ACEDO, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, CARLOS MARIO SALAS, ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, KARIN GIL, PAULA MATA, DORALICE BOLIVAR, DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, ROSA MARTINEZ DE SILVA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 90.812,, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 129.806, 129.808, 129.814, 130.749, 15.071, 39.320, 61.184, 55.088, 24.234, 101.534, 67.603 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.


II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 30 de julio de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 05 de agosto de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta de prescripción de la acción por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por jubilación incoada por los ciudadanos NELSON RAMON MATA BRACHO, OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, PABLO GILBERTO LUNA RIVERO, RAIZA RODRIGUEZ, TONI JOSE CHIRINOS BORJAS, WILLIAM GILBERTO SARCOS ROMERO, YADIRA JOSEFINA CROES AZUAJE, YANETH TRINIDAD QUINTERO TALAVERA, YARITZA MOTA, FERNANDO DE JESUS BRACHO GONZALEZ, DAVID LENNY INCIARTE URDANETA, JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO, HERMAN JOSE MEJIA VALBUENA, HENRY RAFAEL HERNANDEZ DELGADO, TONY MERCADO GUEVARA, DORIS AMERITA CASTRO DE CRUZ, LUZMILA TREJO FERREBUZ, MARCOS JERJES ESPINA ALMARZA, NARDA GARCIA DE VALBUENA, OSWALDO JESUS MOLERO PAZ contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaban menos de tres (03) salarios mínimos. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dos (02) de octubre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 08 de octubre de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: difiere del criterio utilizado para la declaratoria Con lugar de la defensa de prescripción utilizada por la juez de instancia, señala que los derechos laborales son imprescriptibles e irrenunciables según nuestra constitución, que si bien es cierto que la Sala de Casación Social sentó criterio a este respecto, solicita sea revocada la decisión de instancia y sea acordado el beneficio de jubilación a sus representados.
Por su parte la representación judicial de la accionada señaló estar conteste con la decisión de instancia, por lo que solicita no sea revocada la decisión, reafirmando la prescripción de la presente acción dada la extinción de acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.



IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, señalan los actores los siguientes hechos
ACTOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO DESEMPEÑADO
NELSON MATA 16/08/1978 15/05/1996 Agente de Operaciones Comerciales
OSLEDY CHACIN 15/02/1974 01/06/1996 Agente de Operaciones Comerciales
PABLO LUNA 16/08/1978 15/06/1996 Agente de Operaciones Comerciales
RAIZA RODRIGUEZ 25/09/1978 31/03/1996 Vicepresidente Ejecutivo Expansión Operativo de Red
TONI CHIRINOS 05/01/1975 01/07/1996 Técnico de Telecomunicaciones II
WILLIAM SARCOS 16/06/1976 15/02/1996 Técnico de Telecomunicaciones I
YADIRA CROES 02/05/1978 01/09/1996 Técnico de Telecomunicaciones III
YANETH QUINTERO 29/09/1980 30/09/1996 Operador del Centro de Servicios
YARITZA MOTA 30/01/1977 30/04/1996 Técnico de Telecomunicaciones V
FERNANDO BRACHO 24/01/1983 01/08/1996 Jefe de Departamento
DAVID INCIARTE 01/10/1975 30/05/1996 Secretaria I
JOSE CHACON 12/05/1973 30/04/1996 Instructor Avanzado
HERMAN MEJIA 09/09/1976 01/08/1996 Auxiliar de Servicios Especiales
HENRY HERNANDEZ 16/09/1977 01/06/1996 Agente de Operaciones Comerciales
TONY MERCADO 20/09/1980 01/08/1995 Asistente al Contador
DORIS CASTRO 05/11/1980 15/06/1996 Técnico de Telecomunicaciones IV
LUZ TREJO 11/07/1975 24/06/1996 Cajera
MARCOS ESPINA 01/02/1980 15/10/1995 Asistente de Servicios Especiales
NARDA GARCIA 20/09/1980 15/11/1996 Auxiliar de Telecomunicaciones III
OSWALDO MOLERO 03/03/1975 30/11/1995 Técnico en Telecomunicaciones I

Señalan que al culminar la relación laboral, canceló a los actores cantidades de dinero, sin embargo, tienen derecho al beneficio de la Jubilación violando con ello sus derechos contractuales y constitucionales a disfrutar de una pensión que les permita vivir con dignidad, por lo que reclaman a este órgano jurisdiccional les sea otorgado el beneficio de jubilación y el correspondiente pago de las pensiones causadas y adeudadas, con los incrementos convencionales y legales que sean decretados, así como, los que decreten hasta la ejecución de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal pertinente, la representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda, en los siguientes: Rechazó, negó y contradijo todos y cado uno de los hechos expresados por los demandantes, asimismo, negó que su representada adeude a la parte actora el pago de cada una de las cantidades que forman parte del petitorio de la demanda, que el derecho de jubilación sea imprescriptible. Opuso la defensa de prescripción trienal.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.
Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el sentenciador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a esta alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).
Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.



De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2007, y la notificación se verificó en fecha 27 de septiembre de 2007, entonces, tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo con la interposición de la demanda, es suficiente para declarar la prescripción de la acción, máxime cuando no consta acto alguno realizado por la parte para interrumpir el lapso fatal de la prescripción, a todo evento se realiza el computo que transcurrió desde la fecha de terminación hasta la interposición de la demanda, de lo cual se puede deducir que transcurrieron:

ACTOR AÑOS MESES DÍAS
NELSON MATA 07 11 02
OSLEDY CHACIN 08 04 02
PABLO LUNA 08 03 02
RAIZA RODRIGUEZ 08 05 14
TONI CHIRINOS 07 11 02
WILLIAM SARCOS 07 10 17
YADIRA CROES 07 01 16
YANETH QUINTERO 07 10 17
YARITZA MOTA 08 01 02
FERNANDO BRACHO 08 04 17
DAVID INCIARTE 08 04 17
JOSE CHACON 08 04 02
HERMAN MEJIA 07 11 02
HENRY HERNANDEZ 07 10 16
TONY MERCADO 07 03 03
DORIS CASTRO 06 07 03
LUZ TREJO 10 03 01
MARCOS ESPINA 06 10 16
NARDA GARCIA 05 10 16
OSWALDO MOLERO 07 02 17

Declarada la prescripción de la acción, se hace inoficioso entrar a conocer de lo debatido.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIMA LA DECISIÓN APELADA de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por los ciudadanos NELSON RAMON MATA BRACHO, OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, PABLO GILBERTO LUNA RIVERO, RAIZA RODRIGUEZ, TONI JOSE CHIRINOS BORJAS, WILLIAM GILBERTO SARCOS ROMERO, YADIRA JOSEFINA CROES AZUAJE, YANETH TRINIDAD QUINTERO TALAVERA, YARITZA MOTA, FERNANDO DE JESUS BRACHO GONZALEZ, DAVID LENNY INCIARTE URDANETA, JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO, HERMAN JOSE MEJIA VALBUENA, HENRY RAFAEL HERNANDEZ DELGADO, TONY MERCADO GUEVARA, DORIS AMERITA CASTRO DE CRUZ, LUZMILA TREJO FERREBUZ, MARCOS JERJES ESPINA ALMARZA, NARDA GARCIA DE VALBUENA y OSWALDO JESUS MOLERO PAZ contra la empresa CANTV, ambas partes plenamente identificadas a los autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ

GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO