REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-002125.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue el ciudadano: JOSÉ R. CARRANZA D., titular de la cédula de identidad número: 12.064.630, cuyos apoderados judiciales son los abogados Nohelia Apitz y Eduardo Delsol, contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada «CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de mayo de 2000, bajo el n° 12, tomo 422-A-Quinto y representada por los abogados: Nury López, María E. Luque, Claudia Ilarraza y Mercedes I. Luque; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20 de octubre de 2009, declarando con lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde marzo de 2004 hasta el 24 de abril de 2008 cuando fuera despedido injustamente del cargo de «Profesor de YKC, Piano Popular y Académico, Técnica Vocal, Repertorio Vocal y PMS» en el que devengaba un salario normal de Bs. 1.900,00 por mes y que por ello solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Niega que el demandante fuera su trabajador para el 24 de abril de 2008; que fuere despedido para esta fecha y que le hubiere prestado servicios después del 30 de noviembre de 2005.

Se excepciona en cuanto a que el actor prestó servicios para ella –la demandada–, como profesor de música, desde el 01 de junio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en que se retirara; que en fecha 15 de diciembre de 2005 liquidó el contrato de trabajo; que aproximadamente en abril de 2006 se presentó el demandante en las instalaciones de la empresa demandada, acompañado por el ciudadano Enrique Rojas, con quien había formado una asociación cooperativa denominada «ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOPROMÚSICA» y cuyo objeto es todo lo relacionado con el área de la enseñanza e investigación musical, producción y difusión musical, afinación de instrumentos, realización y métodos de estudio de las áreas musicales y en fin, todo lo relacionado con fines educativos y pedagógicos de la enseñanza musical a niños y adolescentes, bien a particulares o a entes públicos o a instituciones privadas; que en esa oportunidad el demandante le ofreció a la demandada los servicios de enseñanza musical que esa cooperativa ofrecía a instituciones privadas, lo cual fue aceptado celebrándose un contrato por tiempo determinado, en fecha 03 de mayo de 2006, para que dicha asociación cooperativa prestara a la empresa demandada el servicio de proporcionar a los profesionales con lo que contaba a los fines de que fueran impartidas las clases de música; que nunca pactó con dicha asociación cooperativa que designaran o fueran determinados profesionales quienes impartieran las clases; que después del 30 de noviembre de 2005, el demandante seguía y cumplía órdenes e instrucciones de la «ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOPROMÚSICA».

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El accionante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Constancias de trabajo que marcadas «A», «B» y «C» se ajustan a los fols. 46 al 48 inclusive y que fueron desconocidas en su firma por la parte demandada en la audiencia de juicio. Ahora bien, como no fue demostrada la autenticidad de tales documentos mediante la promoción de la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 LOPTRA, el Tribunal las desecha.

Es importante aclarar que la parte demandante promovió la testimonial de la ciudadana Aura Hernández de Castillo para que ratificara las mencionadas constancias de trabajo (marcadas «A», «B» y «C» se ajustan a los fols. 46 al 48 inclusive) como si se trataran de los documentos privados emanados de terceros a los que se refiere el art. 79 LOPTRA. Estos documentos privados son originados por terceros que no son partes en juicio y que interesan a algunas de éstas, pero no tendrían validez si no son ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, las nombradas constancias de trabajo (marcadas «A», «B» y «C» se ajustan a los fols. 46 al 48 inclusive) fueron promovidas de la siguiente manera:

«Para demostrar la existencia del Contrato de Trabajo entre el JOSÉ RAMÓN CARRANZA DUDAMEL y la empresa CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO C.A., promuevo, produzco y opongo a la demandada, marcado con la letra ´A´, en original, constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 04 de mayo de 2006 (…) marcado con la letra ´B´, en original, constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 13 de octubre de 2006 (…) marcado con la letra ´C´, en original, constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 15 de febrero de 2008».

De allí que, se tratan de documentos privados producidos en contra y como emanados de la empresa demandada, la cual manifestó desconocer las firmas que poseen. No fueron promovidas como emanadas de un tercero, por ello, el presentante debió probar que el documento emanó de la persona jurídica demandada a quien se le atribuyeran, conforme a los principios de la prueba documental que prevén los arts. 1.363, 1.364 y 1.365 del Código Civil. La mencionada carga del promovente de los documentos privados supuestamente emanados de la parte demandada y desconocidos en sus firmas por ésta, se encuentra sujeta al principio de formalidad de la prueba consagrado en los arts. 11 LOPTRA y 7º del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual los actos de pruebas deben efectuarse cumpliendo las formalidades o procedimientos previstos para cada una de ellas, en este caso en los arts. 87, 88, 89, 90 y 91 eiusdem, pues dichas formalidades no han sido consagradas como un adornamiento, sino para garantizar a las partes la seguridad jurídica y el debido proceso que propugna nuestra Carta Fundamental. Al respecto debemos entender que la prueba o la incorporación de ésta al proceso constituye un acto procesal y como tal tiene preestablecidos los requisitos de lugar, tiempo y modo para su realización, porque como opina Devis Echandía, «para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la Ley». Por tanto, el promovente incurrió en una mixtura de pruebas procurando la ratificación por vía testimonial de una documental privada que no emanaba de terceros, cuando debió promover la prueba de cotejo y si no existiere documento indubitado (cuestión que debe acreditarse en el proceso), solicitar que dicha ciudadana, Aura Hernández de Castillo, escribiera y firmara en presencia del Juez, para la realización del correspondiente cotejo. Entonces, incumplido el procedimiento correspondiente, cuestión de estricto orden público no disponible por el Juez ni por las partes, se tiene como no demostrada la autenticidad de tales constancias (marcadas «A», «B» y «C» se ajustan a los fols. 46 al 48 inclusive). Y así se decide.

4.2.- Carné que marcado «D» corre inserto al fol. 49 y que al carecer de suscripción de algún representante de la empresa accionada, no es oponible en Derecho, por lo que se desestima conforme a lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil. La misma suerte corren los instrumentos que conforman los fols. 50 al 52 y 54 al 146 inclusive.

4.3.- Circular de fecha 29 de octubre de 2007 que marcada «H» compone el fol. 53, que al haber sido desconocida en su firma por la parte demandada en la audiencia de juicio y no promovido el cotejo correspondiente, se desestima del proceso.

4.4.- Declaraciones de los testigos Aura Hernández de Castillo, Elba M. Cruz H., William Jiménez, Roberto Moreno Torres y Ángel Villarroel Pérez, que son analizados de la siguiente manera:

4.4.1.- Aura Hernández de Castillo, declaró que conoció al demandante en la empresa demandada; que si el demandante llegaba tarde, como profesor, le enviaban un memorándum; que el demandante dictaba clases en la sede de la demandada; que la testigo firmó las constancias de trabajo cursantes a los folios: 46, 47 y 48; que el demandante continuó dando clases en la empresa demandada después del 15 de diciembre de 2005 y que ello sucedió hasta que la testigo se fuera en febrero de 2008; que ella -la testigo- fue subdirectora, directora y jefa de todos los profesores por muchos años; que la testigo terminó su relación laboral con la demandada por renuncia; que la testigo tenía facultades para firmar las constancias de trabajo y que éstas se las daba a los profesores como un procedimiento habitual, no como favores.

4.4.2.- Elba M. Cruz H., manifiesta que el demandante le dio clases a su hijo -de la testigo- en la empresa demandada; que la testigo pagaba dichos servicios a la demandada y que no estuvo presente cuando le pagaban o despidieran al demandante.

4.4.3.- William Jiménez, indica que conoce al demandante desde el 2006 cuando ingresara -el testigo- a la línea de la empresa demandada; que inscribió a su hija en la demandada y le paga a ésta por esos servicios; que nunca tuvo acceso a la nómina de la demandada.

4.4.4.- Roberto Moreno Torres, expresó que dio clases en la empresa demandada desde el 2004 hasta el 2008 con el demandante y que después del 15 de diciembre de 2005 continuó viendo al demandante dar clases en la empresa demandada.

4.4.5.- Ángel Villarroel Pérez, declara que conoce al demandante por haber sido profesores (el testigo y el accionante) de la demandada desde el 2007; que el accionante debía firmar un control de acceso cuando iba a dar clases y que el testigo dejó de dar clases en la demandada desde mayo de 2008.

Las declaraciones de tales testigos resultan impertinentes para el Tribunal porque demuestran un hecho aceptado por la demandada en la audiencia de juicio y mediante declaración de parte, como lo es que el accionante sí continuó prestándole servicios personales después del 15 de diciembre de 2005, pero mediante y cumpliendo órdenes e instrucciones de la «ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOPROMÚSICA».

4.5.- La prueba de informes fue admitida y se remitió oficio a la Superintendencia Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se evidencia de los fols. 230 y 231, pero no habiendo llegado la respuesta ni existiendo persistencia en su evacuación por parte de la promovente, nada hay que resolver al respecto.

4.6.- La prueba de exhibición promovida por el demandante fue denegada por el Tribunal mediante providencia fechada 30 de julio de 2009 (fols. 225 y 226), la cual no fue objeto de apelación y por ende, se considera cosa juzgada a los efectos de esta decisión.

5.- La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

5.1.- Retiro del demandante que marcado «B» conforma el fol. 151 y que no fue desconocido por éste. De allí que se aprecia como prueba que se retiró de la empresa demandada en fecha 30 de noviembre de 2005 con preaviso hasta el 15 de diciembre de 2005.

5.2.- Planillas de pago de prestaciones al demandante que marcadas «C» conforman los fols. 152 y 153, que tampoco fueron desconocidas por éste. De allí que se aprecian como prueba que recibió prestaciones por haber prestado servicios desde el 01 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2005.

5.3.- Copias auténticas del acta constitutiva y estatutos sociales de la «ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOPROMÚSICA», que marcadas «D» aparecen en los fols. 154 al 177, las cuales al no haber sido impugnadas por el demandante demuestran que éste formaba parte de dicha asociación como Presidente del Consejo de Control y Vigilancia.

5.4.- Constancia emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas que marcada «E» aparece en el fol. 179, la cual al tratarse de un documento administrativo no desvirtuado por el demandante, justifica que la «ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOPROMÚSICA» cumpliera con consignar ante tal ente las copias correspondientes.

5.5.- Copias auténticas del contrato suscrito entre la demandada y la «ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOPROMÚSICA», que marcadas «F» aparecen en los fols. 180 al 183, las cuales al no haber sido impugnadas por el demandante demuestran que aquélla contrata a ésta para que a través de sus integrantes (profesores de música de la «ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOPROMÚSICA») prestara servicios de docencia y enseñanza musical.

5.6.- Facturas que marcadas «G» al «G-25» corren insertas a los fols. 184 al 209 inclusive y que al carecer de suscripción del demandante, no son oponibles en Derecho y se desestiman conforme a lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil.

5.7.- Autorizaciones que marcadas «H», «I» y «J» constituyen los fols. 210 al 212 inclusive, que al ser documentos privados emanados de terceros que no las ratificaran vía testimonial, se desestiman en juicio.

5.8.- Testigos que no fueron presentados por la parte accionada para que declararan oralmente ante el Tribunal, cuestión que imposibilita pronunciamiento al respecto.

6.- En la audiencia de juicio las partes confesaron, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

6.1.- El demandante, que por medio de la cooperativa se cobraba el dinero que pagaba la empresa demandada que era un 30% fijo mensual y que él formaba parte de la misma -de la cooperativa; que a él le pagaba la cooperativa con el dinero que venía de la demandada hasta marzo de 2008.

6.2.- Las apoderadas de la demandada, que el demandante prestó servicios mediante la cooperativa desde mediados de mayo de 2006.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 24 de abril de 2008 y en caso afirmativo, la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos demandados, por cuanto la prestación del servicio personal por parte del accionante, como se reseñara, no constituye un hecho controvertido en el proceso. De allí que es preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, la demandada logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación del servicio en ese período, como lo prevé el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Ello es así por cuanto en la audiencia de juicio las apoderadas de la demandada confesaron, ex art. 103 LOPTRA, que el demandante prestó servicios mediante la cooperativa y en el escrito contestatario que trabajó desde el 01 de junio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en que se retirara y que después del 30 de noviembre de 2005, el demandante seguía y cumplía órdenes e instrucciones de la «ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOPROMÚSICA».

En consecuencia, al haber reconocido la demandada que el actor le prestara servicios como profesor, asumió la existencia pretérita de una relación que calificó como distinta a la operaria y ello activó en favor de éste la presunción de laboralidad contemplada en el citado art. 65, recayendo en aquélla la carga probatoria de demostrar que la vinculación con el querellante era diferente a la laboral por el carácter no personal del servicio, por la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa o por otros elementos que directamente, como lo ha establecido nuestra Casación Social, desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que del vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

También ha considerado como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

«(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto». (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

En consecuencia y luego de haber analizado los alegatos de la demandada y las probanzas que aportara, se determina que no demostró que el demandante, después del 30 de noviembre de 2005, siguiera y cumpliera órdenes e instrucciones de la «ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOPROMÚSICA»., por lo que no logró desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 24 de abril de 2008, por lo que se entiende que la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de ésta -la demandada-, en régimen de dependencia y con la asunción de riesgos.

Por todo ello, este Tribunal declara que el demandante fue trabajador dependiente de la demandada desde el 15 de diciembre de 2005 (final del preaviso por el retiro) hasta el 24 de abril de 2008.

Resta por decidir lo pretendido por el actor en su libelo y por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia del vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por el reclamante en el contexto libelar, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, en acatamiento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social de nuestro máximo órgano de justicia (ver decisión n° 468 de fecha 02 de junio de 2004) lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se inició el 15 de diciembre de 2005, finalizó el 24 de abril de 2008, que la remuneración pactada ascendía a Bs. 1.900,00 por mes y que fuera objeto de un despido injusto.

En fin, al no quedar desvirtuada la existencia de una relación de trabajo, el último salario percibido por el accionante ni el despido sin justa causa, se declara con lugar la presente demanda de estabilidad en el trabajo y así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- CON LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: José R. Carranza D. contra la sociedad mercantil denominada «Centro de Enseñanza Musical Allegro, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de un salario de Bs. 1.900,00 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (12 de mayo de 2008, ver fols. 08 y 09) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudieran corresponderles, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2004, caso: L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado, Dr. Juan R. Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

8.2.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
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SERGIO VIEIRA

En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_______________
SERGIO VIEIRA
Asunto nº AP21-L-2008-002125.
CJPA / sv/ ifill.
01 pieza.