REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199° Y 150°
Expediente N° AP21-L-2009-001872
PARTE ACTORA: GEORGINA JOSEFINA ARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.953.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.066.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el número67, tomo 97-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GONZALEZ abogado en ejercicio, venezolano, de este domiciliado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de julio de 2009, se da por recibido el expediente signado con el N° AP21-L-2009-001872, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 23 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGADOS DE LAS PARTES
I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera: sseñaló la parte accionante que desde el 01 de diciembre de 2005 ejecutó sus labores para la empresa ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., desempeñando el cargo de conserje con un salario mensual de Bs. 1.200,00; en un horario de 7:00 a.m a 7:00 p.m de lunes a sábado.
Asimismo, Indica que en fecha 28 de febrero de 2007, renunció al cargo que desempeñaba en la empresa, resume su pretensión en los siguientes conceptos y montos, por un tiempo de servicios de 1 año, 02 meses y 27 días:
1) Antigüedad (Art. 108 LOT): Total en Bs. 955.95.
2) Vacaciones vencidas 2006-2007 Bs 45.55.
3) Bono vacacional 2006-2007 Bs.22,77.
4) Utilidades fraccionadas 2007 Bs. 21,35.
5) Salarios retenidos Bs. 478,17.
En sumatoria de todos los conceptos demanda la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.523,78),
I.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Opone la Prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido más de 1 año y nueve meses, desde la finalización de la relación laboral, pues el lapso transcurrido entre el 28 de febrero de 2007 al 13 de noviembre 2008, fecha en la cual la parte demandante introdujo planilla de reclamación ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas, es decir, había ocurrido un lapso superior a un año, que es el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo..
III
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
III. 1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales:
En cuanto a las documentales marcadas con las letras B, C, las cuales cursan a los folios 34 al 59, referidas a copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 023-08-0304258 y copias simples de recibos de pagos; este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.
III. 2.- APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
FALTA DE CUALIDAD;
Con respecto a la falta de cualidad, ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia que se haya violado esta relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona o las personas contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto, pues efectivamente la accionante en concreto es la ciudadana Georgina Arcia, identificada a los autos, siendo por ello que la demandada, quien es efectivamente el sujeto pasivo de la relación la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., y no otro, y el argumento realizado por la referida empresa de que ésta no es patrono de la accionante, por existir otra empresa que a su entender es el patrono, constituye uno de los planteamientos a ser resueltos, más sin embargo la empresa accionada alegó la prescripción de la acción como punto previo, lo que hace entender a este juzgador que reconoce la relación de trabajo, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad de la empresa ADMINISTRADORA YURUARY, C.A.,, para sostener el juicio. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO:
Opone la accionada a la parte actora la prescripción de la acción, expresando que el lapso de prescripción de un año debe contarse a partir del 28 de febrero 2007, fecha en que presentó formal renuncia la actora y el 01 de diciembre 2008, fecha en la cual la accionante introduce reclamación ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas.Norte. Según se expresa en el acta de fecha 01 de diciembre 2008 (folio 29) ha transcurrido 1 año y 09 meses, es decir lapso superior de prescripción del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Documentales:
En cuanto a las documentales marcadas con las letras B, C, D y E, las cuales cursan a los folios 28 al 31, acta Inspectoría del Este de fecha 07 de enero 2009, acta de reclamación ante la Inspectoría del Distrito Capital de fecha 01 de diciembre 2008, Instrumento de fecha 15 de febrero 2007 y Finiquito de Administración; este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, en la cual se estableció que el Juez tan solo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción y pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la labor judicial. Así se establece.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Visto que la accionada dio contestación a la demanda y opuso la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
La Prescripción De La Acción
Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:
Por tondo lo antes descrito, pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa en acatamiento a lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291.
“…Para decidir, la Sala observa:
Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses”.
Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita en virtud de que la relación laboral culminó el día el 28 de febrero de 2007 cuando éste voluntariamente renunció y en fecha 01 de diciembre 2008 intentó reclamación ante la Inspectoría del trabajo Sede Caracas.Norte. (folio 29) para esta fecha había transcurrido 1 año y 09 meses, después de terminada la relación laboral, por cuanto de allí se determina que el ex trabajador accionó su supuesto derecho como acreedor de una obligación, contra la empresa accionada, lo cual hizo por ante la Jurisdicción Administrativa, pero para el momento la acción estaba prescrita y no consta al expediente ninguno de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, es decir ocurrió la expiración del lapso de prescripción, en virtud de que la relación laboral culminó el día 28 de febrero de 2007, cuando éste voluntariamente renunció y el lapso de prescripción finalizaba en fecha 28 de febrero 2008. Y que en fecha 01 de diciembre de 2008, es decir, un (1) año y nueve (09) meses después de terminada la relación es que realizó una reclamación por ante los Órganos Administrativos del trabajo, por lo tanto operó la Prescripción de la acción. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana GEORGINA JOSEFINA ARCIA contra la empresa ADMINISTRADORA YURUARY C.A TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN
La Secretaria,
Abg. EVA COTES
En la misma fecha del día de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. EVA COTES
LOG/EC/
AP21-L-2009-001872
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