REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000257

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GUEVARA SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.806.683.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOLMERYS CARES RENGIFO y DAVID HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 98.403 y 104.746 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REUTERS LIMITED inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en numero 28, Tomo 36-A, en fecha 17 de julio de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS HIDALGO, PEDRO GARRONI, CARLOS ALCANTARA, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSE ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, MARIA FERNANDA PULIDO, HERNANDO BARBOZA, RAFAEL ROUVIER y LIANETH QUINTERO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362 123.276, 89.805, 109.235 y 82.976 respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 02 de abril de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 26 de junio de 2009, se dio inicio a la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en fecha 22 de octubre de 2009.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte accionante en el libelo de la demanda que prestó servicios para la demandada como camarógrafo ganando al comienzo un salario de 194,97 y trabajando de lunes a viernes, haciendo guardias un fin de semana si y otro no. Que en fecha 17 de noviembre de 2008, luego de haber prestado servicios durante 12 años 01 mes y 13 días a través de de una llamada telefónica lo despidió sin razón alguna. Demanda mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad Bs. 45.013.28
• Intereses de la Prestación de antigüedad Bs. 24.203.84
• Vacaciones 98-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.
• Vacaciones fraccionadas 2008-2009
• Bono Vacacional 98-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.
• Bono Vacacional fraccionadas 2008-2009
• Utilidades 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
• Utilidades fraccionadas 2008
• Bono de transferencia literal a del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Bono de transferencia literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Intereses de mora de bono de transferencia literal b articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Diferencias de días domingos y días feriados
• Indemnización por despido.
• Indemnización sustitutiva del preaviso.
• Enfermedad profesional.
• Domingo trabajados y no pagados.
• Intereses moratorios de domingos trabajados y no pagados.



III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Opuso la falta de cualidad del ciudadano Luis Alberto Guevara para incoar la presente acción, alegando que el actor nunca sostuvo una relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prestaba un servicio de carácter independiente. Que era un camarógrafo que se contrataba en forma esporádica para cubrir ciertos y determinados eventos.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el presente caso la parte demandada, alegó que la prestación de servicios del demandante fue de forma esporádica para cubrir ciertos y determinados eventos noticiosos que ocurren a diarios en el país, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Planteada la controversia en el presente procedimiento y establecida la carga probatoria, el Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:
Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió insertas desde el folio 38 al 40 copias al carbón de facturas que emanan de Luis Alberto Soto, de la cual se evidencia como cliente a la empresa Reuters Limited, observa el Tribunal que dichas facturas emanan de un tercero en el presente juicio y no fueron ratificadas por el tercero en juicio, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió inserta desde el folio 41 al 143 copias simples y copias al carbón de facturas que emanan de Luis Guevara a nombre de Reutres Limited, de las cuales se evidencia que Luis Guevara cobraba por concepto de asistencia de camara, Dayli, y suplencias a la empresa Reuters Limited. Asimismo, se evidencia de las facturas insertas a los folios 84 y 86 de las actas procesales que el ciudadano Luis Guevara le cobró por servicio de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 500.000.00 a la empresa Xigo Producciones S.A., dichas documentales no fueron atacadas por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inserta a los folios 144, 145 y 155 documentales que emanan de terceros en el presente juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por lo que se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió insertas desde el folio 146 al 154 correos electrónicos, los cuales no fueron promovidos y evacuados conforme a los establecido en la Ley Datos y firmas electrónicas, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 156 carnet con el nombre de Luis Guevara y el nombre de la empresa Reuters, observa el Tribunal que dicho carnet no posee firma ni sello húmedo de la accionada, por lo que considera quien decide que no les oponible en juicio y en este sentido se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 157 sobre que contiene llave, la cual considera el Tribunal que por si sola no aporta solución a la controversia y en este sentido se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la testimonial del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez, observa el Tribunal que la parte demandada también promovió al mencionado ciudadano en calidad de testigo, admitida la prueba y en la oportunidad de la evacuación en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada Tachó al mencionado ciudadano. Al respecto este Tribunal se pronuncia con relación a la tacha de testigos tomando en cuenta las siguientes consideraciones
El artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio…”

Tomando en consideración lo expresado en la ley, el Tribunal aun y cuando se apertura en el presente procedimiento la incidencia de tacha, admitiéndose las pruebas de la misma, considera quien aquí decide que dicho procedimiento carece de relevancia, toda vez que por mandato de la ley la representación judicial de la parte demandada no podía tachar en juicio al testigo promovido por ella misma, razón por la cual se declarará en la parte dispositiva del presente fallo Sin Lugar la tacha de testigo propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Decido lo anterior el Tribunal se pronuncia con relación a la declaración del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez quien una vez juramentado por el Tribunal señaló: Que trabajó en Reuters desde el año 1993 al 2008, que el actor prestó servicios como camarógrafo, productor, editor. Que tenía horario desde las 9:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, que tenia 12 años trabajando para Reuters, que cumplía su horario de trabajo pero que desconocía las causas de la terminación de la relación. Al respecto el Tribunal no conoce de los hechos controvertidos relevantes en el presente procedimiento tales circunstancias se evidencian del hecho de manifestar que desconocía las causas de la terminación de la relación, razón por la cual el Tribunal desecha su testimonio del debate probatorio. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista que la controversia se circunscribe a la determinación de la existencia o no de la relación laboral y en consecuencia, la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales, debido a que la demandada niega la existencia de la relación de trabajo, pues a su decir, el vínculo que existió entre ambas partes fue de naturaleza civil mas no laboral, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba de este hecho a la parte demandada, debido a que la parte actora, tal como se indicó anteriormente, goza de la presunción de la relación laboral contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOSUGAVOL), así tenemos que:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).”

En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:

“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso …
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”

En relación a los elementos que deben darse para calificar como de laboral una relación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 728 de 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay CCXIII), ha sostenido en forma constante que:

“… se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).


Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).”


Así pues, establecidos los límites de la controversia y del análisis de las pruebas por las partes, corresponde a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo con la empresa Reuters Limited C.A., obligación ésta que le estaba atribuida a la parte demandada conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social en materia de carga de la prueba, el cual el Tribunal ya señaló precedentemente. Así se decide.


En decisión de la Sala Social de fecha 06-10-2006 en el caso Praxair de Vzla. Con respecto a la exclusividad se estableció lo siguiente: “..El servicio de mantenimiento y reparación de vehículos que el demandante prestaba a favor de la empresa accionada, Praxair de Venezuela, S.A., no puede estimarse, como lo estableció la recurrida, una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto la voluntad concreta de las partes que se desprende de las cláusulas del contrato, en primer término, es la de no vincularse con carácter de exclusividad, hecho que se confirma con la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la que se asevera que el actor a través de su firma personal enteró tributos a ese organismo, específicamente del impuesto al consumo suntuario, hasta una fecha posterior, de seis meses aproximadamente, a la culminación de la pretendida relación de trabajo, lo que lleva a la Sala a entender que la referida firma mantuvo una continuidad en su giro económico y comercial. Como punto final, adquiere gran relevancia la contraprestación efectivamente percibida por el servicio ejecutado, que fue pactada de mutuo acuerdo, no siendo objeto de contradictorio en el presente proceso. En efecto, la percepción mensual de cuatro millones de bolívares es sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador del status del actor y significativamente mayor al salario que percibió el propio demandante hasta el mes 30 julio de 1999, fecha hasta la cual mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada. Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Sala concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza comercial derivadas del contrato suscrito por la voluntad real de la partes. Así se declara.De la sentencia recurrida, se evidencia que el Juzgador de Alzada, erró indefectiblemente en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas traídas al proceso, declarando en tal virtud, que la actividad realizada por el actor era por cuenta ajena y subordinada, que la contraprestación recibida era acorde con la labor desplegada, considerándola en ese sentido como salario y, en conclusión establece la existencia de una relación de trabajo en franca violación a la jurisprudencia de la Sala e infringiendo por falsa aplicación los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.

Al conjugar los criterios jurisprudenciales y doctrinales, expuestos, observa este Tribunal que en el presente caso, esta admitida la prestación del servicio pues a criterio de quien decide no basta con calificar una relación de naturaleza civil para desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo, (prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario). En el caso de marras, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, quedo demostrado con las facturas aportadas por la parte actora insertas a los folios 84 y 86 de las actas procesales, que el actor prestaba servicios para la empresa Xigo Producciones S.A. con lo cual el Tribunal concluye que la prestación personal del servicio fue en condiciones de independencia y autonomía, es decir no fue en forma exclusiva, ya que se puede observar de las facturas aportadas que tenían el logotipo con el nombre del demandante (Luis Guevara) con un RIF y una dirección distinta a la de la parte demandada, en tal sentido, se desecha la falta de cualidad alegada por la parte demandada y se declara la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS GUEVARA contra la sociedad mercantil REUTERS LIMITED, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

LOG/ EC.
AP21-L-2009-000257