REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-005171
PARTE ACTORA: ORLANDO JAVIER BLANCO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.375.821.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNA MARÍA VENDITTELLI, MARÍA TERESA PINTO Y GLADYS LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 40.307, 118.104 y 51.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el número 81, tomo 495-A-Qto. Y solidariamente, a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el número 53, del tomo 73-A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma oficina en fecha 14 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el No. 77, tomo 1513-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA (AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A): IVONNE DIAMOND, NIDIA GONZÁLEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRÍGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA y JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230 y 129.293, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA (FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA): CARMEN CHOURIO, KARL EDWARD CHURIÓN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO FAZIO RUÍZ, CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 87.740, 44.993, 59.790 y 49.476, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el 14 de octubre de 2008 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo. En fecha 27 de septiembre 2009, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, este juzgado homologó dicha suspensión desde el día 21 de septiembre 2009 hasta el día 06 de octubre 2009, estableciendo en el auto que el presente asunto se reanudara al día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión.
En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:
Que en fecha 06-01-2004, el actor comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Catering y Suministro, en una Jornada Mixta, laborando dos (02) das en horario diurno, dos (02) días en horario nocturno, descansando dos días a la semana, para la compañía Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, finalizando la relación de trabajo con causa a la renuncia en fecha 16-11-2006.
Señala que la empresa FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA, desde su creación ha celebrado diversos contratos de servicios con la compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, siendo ésta última su mayor cliente, al trasladar a sus pasajeros en los viajes aéreos realizados desde Venezuela a otras ciudades de América.
Indica que estas compañías pertenecen a un grupo de empresas, que se encuentran sometidas a un control común; constituyen una unidad económica de carácter permanente que tienen a su cargo la explotación del negocio relacionado con el transporte aéreo de pasajeros, cuyas actividades desarrolladas en su conjunto evidencian su integración; en su mayoría tienen órganos de dirección conformados por las mismas personas; así como mantienen los mismos socios representativos en ellas (Nelson Ramiz), por lo cual se alega que los precitados patronos son solidariamente responsables entre sí con respecto a las Prestaciones Sociales y demás derechos de índole laboral que le corresponden al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del otrora Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 22 del Reglamento actual.
De esta manera, al actor prestó servicios en total de dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días.
Aduce que para el cálculo de las prestaciones sociales, devengaba un salario básico mensual, bono nocturno no pagado, horas extras diurnas, horas extraordinarias laboradas pagadas indebidamente; horas extras nocturnas, y horas extraordinarias nocturnas laboradas pagadas indebidamente, pago de días feriados, diferencia de día feriado, bono integral, HCM aporte de empresa, alícuota de utilidades y bono vacacional.
En definitiva, demanda los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DÍAS SALARIO MONTO
PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD 173 6.837.430,04
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 714.833,43
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2004 120 20.881,60 2.315.272,54
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2005 120 28.689,73 3.167.768,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 100 31.538,90 3.153.890,00
BONO NOCTURNO NO PAGADO 4.724.611,50
DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS 454 539.312,50
DIFERENCIA HORAS EXTRAS NOCTURNAS 666,50 836.086,43
DIFERENCIA DÍA FERIADO LABORADO 41 365.960,85
VAC. NO DISFRUTADAS NI COBRADA 2005-2006 24 28.093,90 674.253,60
DÍAS NO HÁBILES EN VAC, NO DISF. 2005-2006 4 28.093,90 112.375,60
BONO VACACIONAL 2005-2006 9 28.093,90 252.845,10
VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007 20 35.357,11 707.142,17
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006-2007 8 35.357,11 294.524,71
BONO INTEGRAL NO PAGADO 1.995.000,00
INTERESES DE MORA (OCT 2007) 3.112.279,46
TOTAL ASIGNACIONES 29.803,585,93
DEDUCCIONES 1.500.000,00
TOTAL DEDUCCIONES 1.500.000,00
TOTAL DEMANDADO 28.303.585,93
Resultando su pretensión en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.303.585,93), que reexpresados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.303,59).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A
Hechos Admitidos y reconocidos:
Reconoce y admite que entre el ciudadano Orlando Blanco, por una parte y Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, por la otra, existió una relación de trabajo.
Admite que el ciudadano Orlando Blanco prestó servicios como personal de Catering y Suministro en una jornada mixta de dos (02) días en horario diurno, dos (02) días en horario nocturno y descansando dos (02) días a la semana, desde el seis (06) de enero de 2004 hasta el día diecisiete (17) de noviembre de 2006.
Reconoce que la relación laboral entre la empresa y el demandado se mantuvo por dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días.
Reconoce que el trabajador devengaba un salario por jornada mixta, en el horario comprendido en el artículo 195 LOT.
Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:
Que se adeude por concepto de Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas y Diferencia de Horas Extras Nocturnas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2006, reflejadas en el primer cuadro columnas 3° al 9°. Aduce que el actor no especifica en su escrito libelar los días que dieron lugar a las horas extras reclamadas por lo que mal la empresa puede cancelar dichos conceptos.
Niega, rechaza y contradice que se adeuden los conceptos de días feriados, diferencia de día feriado, bono integral, HCM aporte empresa, Salario normal mensual, que en cuanto al bono integral correspondiente al mes de diciembre de 2004, la misma parte accionante alega en su escrito libelar que dicho concepto le fue cancelado, y que de acuerdo con el artículo 671 LOT, el beneficio de HCM, no puede ser considerado de naturaleza salarial. Que al existir montos que no son considerados de naturaleza salarial, dichos montos por concepto de salario normal mensual y salario normal diario correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004, y de enero a diciembre de 2005, y de enero a noviembre de 2006, estarán erróneos los resultados del salario normal mensual y por consiguiente el salario diario ya que como es bien sabido, para el cálculo del mismo se toma en cuenta el monto obtenido dividido entre treinta (30) días.
Niega que se cancele 120 días de utilidades, y que la alícuota por ese concepto se calcule con base a dicho monto, ya que lo cierto es que la empresa cancela 15 días por concepto de utilidades.
Que el Salario Integral está mal calculado, pues la parte actora tomó como base para el cálculo del salario diario incidencias que no son de naturaleza salarial, como lo son el aporte del HCM, el Bono Integral No Pagado.
En definitiva, niega que adeude la cantidad de Bs. 6.837.430,04, por concepto de Prestación Social por Antigüedad ya que lo cierto es que adeuda la cantidad de Bs. 4.018.873,11 (Bs. F. 4.018,87).
Niega que se adeuden las utilidades, por cuanto las mismas fueron canceladas sobre la base de 15 días en su oportunidad legal correspondiente.
Niega que adeude Bs. 3.153.980,00 por utilidades fraccionadas, toda vez que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 277.083,33, (Bs. F. 277,08).
Niega que adeude bono nocturno no pagado, toda vez que el trabajador no devengó horas extras nocturnas que dieran paso al pago de tal bono nocturno.
Rechaza y niega que se le adeude al trabajador los conceptos de Vacación No disfrutada ni cobrada, días no hábiles de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional del periodo 2005-2006, por cuanto éste efectivamente disfrutó y cobró en fecha 15-01-2006, las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al año 2005-2006.
Niega y rechaza que se adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 y Bono Vacacional Fraccionado las cantidades de Bs. 707.142,17 y Bs. 294.524,71, ya que lo cierto es que por tales conceptos se adeudan las sumas de Bs. 314.027,78, a razón de 14,17 días que resultan de dividir 17 días que le correspondían por el periodo de vacaciones 2006-2007, entre 12 meses por 10 meses completos efectivamente laborados y Bs. 166.250,00, a razón de 9 días de bono vacacional que le correspondía por el periodo 2006-2007 entre 12 meses por 10 meses completos de labores.
FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA
Se deja constancia que la parte codemandada no consignó escrito de contestación al fondo de la demandada en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
TEMA DE DECISIÓN
La presente controversia se circunscribe en determinar si resultan procedentes o no los conceptos laborales demandados por el actor que de forma extraordinaria fueron supuestamente causados, como son las horas extras, el bono nocturno no cancelado, días feriados trabajados, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES
V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS RAMOS, CARLOS RENGIFO, GIANCARLO RICTER y MIGUEL VIESPATI, titulares de las cédulas de identidad números V-12.164.561 y 10.576.244, los dos primeros y V-6.968.629, el último de ellos, se deja constancia que éstos no comparecieron a la presente audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Documentales:
Marcada con las letras y números A1 a la A60, referidas a recibos de pago y de utilidades, las cuales cursan de los folios 02 al 60, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 02, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende el pago del salario, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados trabajados referido al lapso desde 31-01-2004 al 15-11-2006, utilidades año 2004 (folio 25), anticipo de prestaciones sociales (folio 44), domingo laborado (folio 62). Así se establece.
Marcada B, folio 63 al 80, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, referida a copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, este Juzgador no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de: Recibos de Pago emitidos por concepto de salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados, H.C.M., aporte empresa, bonificaciones, entre otros; la parte accionante trajo a los autos documentales marcadas desde la “A-1” hasta la “A-60”, ambas inclusive, visto que la parte demandada no exhibió las mismas, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes:
1-) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la parte accionante desistió de las pruebas de informes, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
2-) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la parte accionante desistió de las pruebas de informes, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Experticia:
Experticia contable en la sede física de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, en fecha 27 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte accionante desistió de la misma, la cual fue homologada por el tribunal en fecha 29 de octubre de 2008, en tal sentido, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A):
Reprodujo el Mérito Favorable de Autos:
Se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.
Documentales:
Marcada con la letra “A”, folio 61, relativa a liquidación de prestaciones sociales, visto que la misma no se encuentra suscrita por la parte accionante, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcados “B1” a la “B15”, folios 62 al 76, ambos inclusive, relativos a copias de los últimos siete meses de salario, recibos de pago, al respecto este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte accionante, los cuales fueron valorados ut supra. Así se establece.
Signados “C1” y “C2”, folios 77 y 78, recibos de nómina de utilidades de fin de año 2004 y 2005, este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia que para el año 2004 le fue cancelado al actor la cantidad de 379.132,93, y para el año 2005 la cantidad de 759.857,02 por este concepto. Así se establece.
Marcado “D1” y “D2”, folios 79 y 80, solicitud y recibo de anticipo de prestaciones sociales, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que se canceló la cantidad de Bs. 1.500,00. Así se establece.
Marcado “E1” folio 81, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la parte accionante; en cuanto a la instrumental marcada E2, folio 82, referida a recibo de pago del 16-10-2006 al 31-10-2006, este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que se verifica la información suministrada con la prueba de informes, en la cual se observa un pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.462,01. Así se establece.
Marcado “F1” y “F2”, folio 83 y 84, solicitud y recibo de vacaciones desde el 16-01-2005 al 05-02-2005, este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que se verifica la información suministrada con la prueba de informes, en la cual se observa que el accionante disfrutó sus vacaciones de 15 días hábiles y recibió el pago de Bs. 81,67. Así se establece.
Signado “G1” y “G2”, folio 85 y 86, solicitud y recibo de vacaciones desde el 16-01-2005 al 05-02-2005, este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que se verifica la información suministrada con la prueba de informes, en la cual se observa que el accionante disfrutó sus vacaciones de 16 días hábiles y recibió el pago de Bs. 146,67. Así se establece.
Marcado “H”, folio 87, carta de renuncia, visto que la terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Así se establece.
Informes:
Dirigido al Banco Provincial, cuyas resultas del estado de cuenta del actor, las cuales corren insertas en el folio 191 al 219, de la pieza principal, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que no fue impugnada ni desconocida durante la audiencia de juicio, de ella se observa los depósitos efectuados en la cuenta No. 0108-0136210100034352, perteneciente al ciudadano ORLANDO JAVIER BLANCO ESCOBAR, portador de la cédula de identidad número V-13.375.821, desde el 16 del mes de enero de 2004 hasta el 30 del mes de noviembre de 2006, por parte de la Gerencia de Nómina y Beneficios de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Así se establece.
Informes dirigido al SENIAT, a los fines de que fueran remitidas las declaraciones de impuesto efectuadas por la empresa desde el año 2004 hasta el año 2006, las mismas no cursan en autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Experticia:
En cuanto a la designación de dos (02) expertos contables a los fines de que se determine la rentabilidad de la empresa, la misma fue negada en su oportunidad, por lo tanto, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
V.3.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA):
Documentales:
Marcada con la letra “C”, folio 03 al 169, ambos inclusive, CR. 01, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y modificaciones estatutarias de la empresa FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA y de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.
Marcado “D”, folio 170 al 206, ambos inclusive, CR. 01, contrato de Wet Lease en copia simple, arrendamiento de aeronaves y tripulación, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.
Informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, folios 163 al 171, informándose lo siguiente:
“Efectivamente la empresa AEREOPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, se encuentra registrada en esta Institución, bajo el número patronal indicado por ustedes.
La Empresa AEREOPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, nunca realizó el respectivo ingreso en el periodo antes señalado del referido ciudadano (anexo reporte de cuenta individual donde se refleja la información).
No reflejan cotizaciones durante ese lapso 2004-2006”.
Este Juzgador observa que la información suministrada por dicho Instituto no aporta elementos de hechos para la resolución de la controversia, por lo que no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición, se solicita a la codemandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, exhiba Acta Constitutiva y demás notificaciones de la referida sociedad, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda y conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, tenemos que se encuentra en cabeza de la demandada la prueba de los siguientes conceptos, y visto el reconocimiento por parte la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, de adeudar las Prestaciones Sociales del accionante: Prestación Social Por Antigüedad, Vacaciones No Disfrutadas Ni Cobrada 2005-2006, Días No Hábiles En Vacaciones, No Disfrutas. 2005-2006, Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones Fraccionadas 2006, tenemos lo siguiente:
La fecha de inicio del vínculo laboral fue en fecha 06-01-2004, y su terminación en fecha 16-11-2006, por renuncia. Tenía un tiempo de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días. Devengaba un sueldo básico mensual para la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs. 665,00, más bono nocturno por Bs. 199,50, e incidencias por horas extras diurnas y nocturnas, feriados trabajado, para su salario integral el cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros que se especificarán en el presente fallo.
De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador ciento sesenta y cinco (165) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en los recibos de pago que cursan a los autos, y en las resultas de los informes del banco provincial. Así mismo, deberá cancelarse dos (02) días adicionales por antigüedad referido al lapso comprendido entre el 06-01-2006 al 11-11-2006, el cual deberá ser calculado conforme al promedio del salario percibido en el periodo respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Vacaciones Anuales periodo 06-01-2005 al 06-01-2006: este sentenciador observa de los folios 85 y 86 que la demandada pagó este concepto, cancelando al trabajador la cantidad de dieciséis (16) días, en tal sentido, se declara improcedente dicha reclamación. Así se establece.
Bono Vacacional Anual periodo 06-01-2005 al 06-01-2006: se observa de las pruebas aportadas por la demandada que no existe documento que demuestre haberse liberado de la obligación del pago del bono vacacional de este periodo, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor percibir ocho (08) días de vacaciones, sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Vacaciones Fraccionadas periodo 06-01-2006 al 11-11-2006: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al actor percibir diecisiete (17) días de vacaciones, que fraccionados a diez (10) meses de trabajo, le corresponde catorce con diecisiete (14,17) días, más cuatro (04) días no hábiles de vacaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Bono Vacacional Fraccionado periodo 06-01-2006 al 11-11-2006: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al actor percibir nueve (09) días de vacaciones, que fraccionados a diez (10) meses de trabajo, le corresponde siete con cinco (7,5) días, el cual ser á cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Se ordena descontar del monto resultante a pagar los anticipos sobre prestaciones sociales recibidos tal como se evidencia d los folios 79, 80 y 81.
En cuanto a la pretensión del pago de Bono Nocturno No Pagado, Diferencia De Horas Extras Diurnas, Diferencia Horas Extras Nocturnas, Diferencia Día Feriado Laborado, Bono Integral No Pagado, Diferencia De Utilidades Año 2005 a razón de 120 días, Utilidades Fraccionadas Año 2006, a razón de 120 días, Diferencia De Utilidades Año 2004, tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto horas extras o del resto de los conceptos en excesos legales, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, y al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).
Se ordena a la parte codemandada a cancelar a la parte accionante los conceptos indicados en la motiva del fallo, debiendo descontar el monto percibido por anticipo de prestaciones sociales en el mes correspondiente a su recibo.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ORLANDO JAVIER BLANCO contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, y la sociedad mercantil FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se ordena a la parte codemandada a cancelar a la parte accionante los conceptos indicados en la motiva del fallo, debiendo descontar el monto percibido por anticipo de prestaciones sociales en el mes correspondiente a su recibo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. OCTAVO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m), se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
LOG/IPR/jfv
AP21-L-2007-005171
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