REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001183

PARTE ACTORA: DIMAS ENRIQUE CARVAJAL MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.982.743.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS SALAZAR RUÍZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.791.

PARTE DEMANDADA: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (CVG EDELCA), domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el número 50, tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA ORTA PORRAS, ANGIE GABRIELA RANGEL MOSQUERA, GABRIELA EUGENIA TERIUS PADRÓN, MARCOS MARTÍN ACEVEDO VALERI, MARÍA CAROLINA MORILLO TENIAS, BELZORY RENDÓN LUGO, ANGEL YOHANS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y MARÍA VIRGINIA USECHE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 99.382, 100.595, 89.579, 47.109, 30.068, 75.815, 43.125 y 59.369, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 25 de mayo de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 05 de octubre de 2009, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte accionante que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CVG EDELCA, desempeñando el cargo de analista dentro del horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm. Por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 4.103,86 mensuales.
Que en fecha 03 de marzo de 2009, fue despedido por la ciudadana Karla Cedrado en su carácter de Jefa de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud de la actitud asumida por el patrono acude a la autoridad competente a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no consignó escrito de contestación a la demanda, lo cual es constatado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009 emitido por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 188).

IV
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se encuentra circunscrita en verificar si el despido del que fue objeto el trabajador es justificado o injustificado, y de resultar procedente acordar el pago del reenganche y el pago de los salarios caídos.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:
Documentales:
Marcado con la letra B, Acta de Reenganche y Pago de Salarios Caídos levantada en fecha 02 de marzo de 2009, folios 28 y 29, al respecto este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcado C, cursantes a los folios 30 al 141 ambos inclusive, Contrato Colectivo entre la empresa y sus trabajadores, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
De las nóminas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril del año 2009 de sus trabajadores, los cuales fueron consignados por la parte demandada en trescientos veintidós (322) folios útiles, cuaderno de recaudos 01, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.
Aportados por la parte demandada:
Documentales:
Marcadas con la letra B, folios 147 al 150, ambos inclusive, Providencia Administrativa de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 027-08-01-01381, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para resolver los hechos debatidos. Así se establece.
Marcado con la letra y número C1, C2, C3 y C4, folios 151 al 154, ambos inclusive, copia del cheque No. 07358351, No. 36942349, No. 42942071, No. 33942056, este Juzgador observa que dichas probanzas no aportan elementos relevantes para el punto debatido. Así se establece.

Marcado con la letra D, folio 155 y 156, Acta de Inspectoría del Trabajo, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Signado F, folios 157 al 176, ambos inclusive, copias simple de la participación de despido del asunto No. AR21-L-2009-165, introducida por EDELCA en fecha 10-03-2009, visto que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada durante el debate oral, este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la demandada procedió a participar el despido con ocasión de las faltas a su puesto de trabajo durante los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009. Así se establece.

Marcado con las letras y números F1, F2 y F3, tres cartas originales suscritas por el ciudadano Oswaldo Rivero, Jefe de Sección Seguridad Física de Instalaciones Corporativas dirigida a la ciudadana Elvira Chabareh Gerente (E) de Recursos Humanos de fechas 4, 5 y 6 de marzo de 2009, notificando la ausencia del trabajador, al respecto, este Juzgador le confiere valor probatorio por cuanto las mismas adminiculadas con las actas marcadas G1, G2 y G3 folios 180 al 182 ratificadas en audiencia por los testigos firmantes de dichas actas le dan certeza de los hechos que motivaron el despido. Así se establece.

Signada G1, G2 y G3, actas originales suscritas por el ciudadano Oswaldo Rivero Jefe de Sección Seguridad Física de Instalaciones Corporativas, del Jefe del Departamento de Recursos Humanos Centro Occidente, del Representante del Equipo de Relaciones Laborales Centro Occidente, Departamento de Seguridad Física de Instalaciones de Edelca, al Departamento de Seguridad Física de Instalaciones de Edelca, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra H, folio 183 al 185, copia de la oferta real, asunto No. AP21-S-2009-188, de fecha 17-03-2009, visto el sistema juris 2000 este Juzgado observa que tal hecho no aporta nada al tema controvertido, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado con la letra I, copia de control de entrada y salida de trabajadores en horario extraoficial FOR-382-009 de fecha 03 de marzo de 2009, emanado del Departamento de Recursos Humanos Centro Occidente de EDELCA, este Juzgado no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Testimoniales:
KARLA CEDRADO DÍAZ, a las preguntas de la parte promovente demandada respondió lo siguiente:
¿Diga donde trabaja? R= Electrificación del Caroni Edelca. ¿Diga si tiene un interés en este juicio? R= No. ¿Diga el cargo que desempeña? R= Jefe encargada del Departamento de Recursos Humanos de Centro Occidente. ¿Diga si conoce a Dimas Carvajal? R= Si. ¿Diga el cargo que ocupa y si trabajaba en la empresa? R= Sí, trabajó en la empresa como analista 2. ¿Conoce las funciones de Dimas Carvajal? R= Dentro de las principales funciones que tenía el Sr. Carvajal era de brindar asesoría a todos los líderes de la empresa y análisis de la parte energética dentro de la organización. ¿Diga si el ciudadano Dimas Carvajal fue a trabajar en fecha 03-03-2007? R= Sí. ¿Diga si el ciudadano Dimas Carvajal no fue a trabajar los días 4, 5 y 6 de marzo de 2007? R= No fue a trabajar. ¿Diga si ratifica las cartas que le dirigió el ciudadano Oswaldo Rivero notificando de la ausencia del trabajador los días 4, 5 y 6 marzo de 2009, para lo cual solicitó sean mostradas a los testigos? R= Fueron ratificados por el testigo. ¿Puede ratificar las actas demarcadas con fecha 4, 5 y 6 de marzo de 2009 que cursan en los folios 173 y siguientes? R= Yo firmo como testigo. ¿Explique el procedimiento cuando un trabajador no se presenta a los efectos de continuar con el procedimiento? R= El Supervisor manda una comunicación a Recursos Humanos y nosotros vamos con los abogados de Recursos Humanos a suscribir las actas junto con los testigos para verificar que la persona no ha ido a trabajar. ¿Diga si realizó alguna llamada o algún gesto para despedir al ciudadano Dimas Carvajal? R= No, porque no está dentro del procedimiento.
Repreguntas Actor:
Luego de realizar algunas preguntas de las cuales hubo oposición por parte de la demandada, la testigo señaló que ella no es la persona que despide. El supervisor es el que envía una comunicación a Recursos Humanos pidiendo el despido o retiro de la persona, que se hizo el reenganche de la persona y los tres (03) días siguientes no fue a trabajar.
¿Diga si le canceló el pago de los salarios caídos al trabajador? R= Todo lo que corresponde al reenganche le fueron cancelados al trabajador. ¿Diga si por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02-03-2009 manifestó su voluntad de darle cumplimiento al reenganche del trabajador? R= Realmente la fecha no lo recuerdo pero se le dio el reenganche de la persona. El día dos fuimos a la Inspectoría. Los días 4, 5 y 6 no asistió a sus labores.
El accionante tachó al testigo por tener interés manifiesto en las resultas del proceso. La parte demandada se opuso a la tacha. Este juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto el hecho de trabajar para el patrono no la imposibilita de rendir su testimonio, más si presenció los hechos, que son las faltas cometidas por el actor. Así se establece.

OSWALDO RIVERO, a las preguntas de la parte promovente demandada respondió lo siguiente:
¿Dónde trabaja y cuál es su cargo? En la empresa EDELCA y tengo el cargo de Jefe de Sección de Seguridad y Oficina e Instalaciones Corporativas. ¿Diga si tiene interés en el presente juicio? R= Ninguno. ¿Diga si el ciudadano Dimas Carvajal trabajó en la empresa y cuál es su cargo? R= Sí, trabajó en la empresa y su cargo era de analista 2. ¿Diga si el ciudadano Dimas Carvajal compareció a la empresa en fecha 03-03-2009? R= Si, le entregué la llave de la oficina de los coordinadores. ¿Diga si el ciudadano Dimas Carvajal compareció los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009? R=No, esos días no se presentó a la empresa solamente el día 03-03-2009. ¿Diga si ratifica las cartas de fechas 4, 5 y 6 de marzo de 2009, notificando la ausencia del trabajador, asi mismo, si ratifica las actas donde se deja constancia de que el trabajador no fue durante los días 4, 5 y 6 de marzo cursante del folio 170 y siguientes del expediente, las cuales solicitó la presentación al testigo para su notificación? R= Si la firmé. ¿Diga cuál es el procedimiento interno que se lleva en la empresa a los efectos de dejar constancia cuando un trabajador no asiste a sus labores el día que corresponde? R= En la empresa se sigue un procedimiento y nosotros como supervisores una vez que un trabajador no se presenta a su jornada laboral, se le notifica a Recursos Humanos, y en el transcurso de la tarde de terminada la jornada laboral se levanta un acta como constancia que el trabajador no estuvo laborando en la empresa. ¿Diga si ese procedimiento se realizó los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009? R= Sí, ese procedimiento se realizó se esa manera. ¿Diga si ese procedimiento se realizó los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009? R= Sí, ese procedimiento se realizó de esa manera.
Repreguntas del actor:
¿Diga si usted recibió el día 03-03-2009 al ciudadano Dimas Carvajal? R= Sí, lo recibí. ¿Diga si se comunicó con la lic. Cedrado de Recursos Humanos? R= No. Fui notificado del reenganche del trabajador, fui a Recursos Humanos, lo llevé a mi oficina y de ahí a la oficina de los coordinadores y le entregué las llaves de la oficina y el día siguiente no se presentó a trabajar. ¿Qué actividades realiza un Analista de Inteligencia? R= Se encargaba de analizar los tipos de amenazas al sector eléctrico. ¿A través de una computadora, el trabajador puede detectar las supuestas amenazas? R= Sí.
La parte accionante procedió a tachar al testigo por tener interés en las resultas del proceso. El accionante tachó al testigo por tener interés manifiesto en las resultas del proceso. La parte demandada se opuso a la tacha. Este juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto el hecho de trabajar para el patrono no la imposibilita de rendir su testimonio, más si presenció los hechos, que son las faltas cometidas por el actor. Así se establece.


CARLOS VICENTE HERNÁNDEZ PÉREZ, a las preguntas de la parte promovente señaló:
¿Dónde trabaja? R= Edelca CVG. ¿Diga si tiene interés en el presente juicio? R= No. ¿Diga cuál es su cargo y el que desempeñaba el ciudadano Dimas Carvajal? R= Vigilante, y el cargo de Dimas Carvajal de Analista. ¿Diga si el ciudadano Dimas Carvajal fue a trabajar el día 03-03-2009? R= Sí. ¿Diga si el ciudadano Dimas no fue a trabajar los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009? R= No. ¿Diga si ratifica las actas donde se deja constancia que el ciudadano Dimas Carvajal no fue a laborar los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009, por cuanto firma como uno de los testigos de la mencionada carta? R= Si las firmé.
Repreguntas del actor:
¿Diga cuál es el departamento donde el ciudadano Dimas Carvajal presta sus servicios? R= CVG EDELCA, como analista de inteligencia dos. ¿Diga si ese departamento tiene algún nombre en particular? R= Seguridad. ¿Diga si usted como vigilante tiene acceso a las instalaciones de la empresa, donde el ciudadano Dimas presta sus servicios? R= Sí, y durante los días 4, 5 y 6 no lo vi. ¿Diga si entre sus obligaciones está levantar las actas de la presencia de los trabajadores y notificarle a su jefe inmediato? R= Yo estaba de servicio ese día y no lo vi el 4 y 5. Este juzgador le otorga valor a la declaración del testigo, por cuanto observó que el actor no se encontraba en la empresa los días 4, 5 y 6. Así se establece.

YANHARA INES CALDERA HERNÁNDEZ, a las preguntas de la parte demandada promovente señaló lo siguiente:
¿Diga donde trabaja? R= EDELCA. ¿Tiene interés en el presente juicio? R= No. ¿Diga cuál es su cargo dentro de la empresa? R= Asistente Administrativo 2. ¿Diga si conoce de trato, vista y comunicación al Sr. Dimas Carvajal? R= Sí. ¿Diga si compareció a la empresa el día 03-03-2009? R= Si. ¿Diga si el ciudadano Dimas Carvajal no compareció a la empresa los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009? R= Si. ¿Diga si ratifica las actas de fechas 4, 5 y 6 de marzo de 2009 donde se deja constancia que el trabajador no compareció a la empresa los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009 y si estampó su firma en esas actas? R= Sí.
Repreguntas:
¿Diga en qué departamento presta usted sus servicios? R= Seguridad. ¿Diga si presta servicios de carnetización? R= Sí. ¿Diga qué distancia existe entre el departamento donde usted presta sus servicios y el departamento donde el ciudadano Dimas presta sus servicios? R= Hay una distancia como una “U”. ¿Diga como tiene usted conocimiento que el ciudadano Dimas no compareció los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009 a la empresa? R= Realmente no lo vi. ¿Diga si usted atestigua voluntariamente? R= no contestó.
Se le da valor a su testimonio porque no vio al actor que acudiera durante los días 4, 5 y 6 a la empresa demandada. Así se establece.

ALEYCARG GONZÁLEZ REBOLLEDO, la parte promovente demandada realizó las siguientes preguntas:
¿Dónde trabaja? R= Edelca, Electrificación del Carona. ¿Diga si tiene interés en el presente juicio? R= No. ¿Diga si tiene interés en el presente juicio? R= No. ¿Diga cuál es su cargo? R= Me desempeño como Analista de Recursos Humanos 2. ¿Diga si conoce al ciudadano Dimas Carvajal? R= Si, lo conozco. ¿Diga cuál es el cargo que desempeñaba el ciudadano Dimas Carvajal y si trabajaba en la empresa? R= Ocupaba el cargo de analista de inteligencia 2 en Edelca. ¿Diga si Dimas Carvajal fue a trabajar el 03-03-2009? R= Si. ¿Diga si no compareció durante los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009? R= No compareció durante esos tres días. ¿Diga si ratifica las actas cursantes en los folios 173 y siguientes durante los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009 en los cuales se deja constancia que el trabajador no compareció durante esos días? R= Si.
Repreguntas:
¿Diga cuáles son las razones por las cuales el ciudadano Dimas no compareció durante los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009? R= Las desconozco. ¿Diga si usted acompañó a la ciudadana Cedrado al acto de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo? R= Si, del acto de fecha 02-03-2009. ¿Usted firmó dicha acta? R= Sí la firmé.

El abogado del actor tachó al testigo por tener interés en las resultas del presente juicio. Este juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto el hecho de trabajar para el patrono no la imposibilita de rendir su testimonio, más si presenció los hechos, que son las faltas cometidas por el actor. Así se establece.


-VI-
DE LA TACHA DE TESTIGOS

Durante el debate probatorio llevado a cabo en la Audiencia de Juicio, en fecha 22 de septiembre de 2009, (folio 234-236), la representación judicial de la parte accionante procedió a tachar de falsedad a los testigos Karla Cedrado, Aleycarg Rebolledo y Oswaldo Rivero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose en esa oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia de la Tacha de Testigos.
Aperturado el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, ambas partes hicieron uso del derecho a promover las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, dentro de los dos (02) días siguientes.

En fecha 25 de septiembre de 2009, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de la tacha.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia de Evacuación de Pruebas de la Tacha de Testigos en la cual se evacuaron las siguientes probanzas:

VI.1- PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE (DEMANDANTE):

Documentales:
En el folio 241, cursa comunicación dirigida al ciudadano Dimas Carvajal Marín, emitida del Jefe del Departamento de Recursos Humanos en fecha 27-10-2008, firmada por la ciudadana Karla Cedrado, en la cual se le notifica del reenganche del trabajador, al respecto, este Juzgado observa que la misma no aporta elementos para desechar al testigo por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Del folio 242 al 243, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 02-03-2009, en la cual deja constancia del ánimo del actor de incorporarlo a su sitio de trabajo, este Juzgado observa que la misma no aporta elementos para desechar al testigo por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Del folio 244, comunicación emitida por la empresa Electrificación del Carona, en fecha 25-04-2008, notificación de despido, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Del folio 245, recibo de cajero automático, este Juzgado la desecha del proceso por ser copia simple, no suscrita y no aportar nada al proceso. Así se establece.

Del folio 246, comunicación elaborada por el ciudadano actor Dimas Carvajal, visto que emana de ella misma, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Del folio 247 y 248, liquidación de personal y comprobante de egreso, este Sentenciador observa que la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Del folio 249, recibo de depósito del Banco Provincial, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no fue ratificada por el tercero y no aporta nada al proceso. Así se establece.

Folios 250 al 252, ambos inclusive, copia simple de extracto de página web relativa a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20-09-2007, Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, al respecto este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
VII
DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano Juez procedió a realizar el interrogatorio del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las preguntas formuladas 1) si el patrono procedió a reengancharlo en fecha 02 de marzo 2009, a lo cual respondió que a la hora de 03:00 a 03:30 de la tarde no iba a llegar a la empresa por lo lejos. 2) si su horario era de 08:00 a.m a 05:00 p.m porque no acudió a la empresa, expresó que lo hizo al siguiente día 03-03-2009 3) si no acudió a su puesto de trabajo los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009? manifestó que no acudió porque lo despidieron.

VI.2- PRUEBAS DE LA PARTE TACHADA (DEMANDADA):
Documentales:
Marcada con la letra B, folio 265 al 289, ambos inclusive, copia del documento denominado Formalización de Egreso del Personal, página 17 de 24, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para verificar si la tacha es procedente o no. Así se establece.

Marcado C, folio 290 al 326, ambos inclusive, original del Manual de Organización de la Gerencia de Recursos Humanos, página 6, punto IV, Organigrama de la empresa Electrificación del Carona, C.A, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para verificar si la tacha es procedente o no. Así se establece.

Marcado D, folio 327, Original del organigrama de la División de Servicios de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no está suscrita. Así se establece.

Signado E, folio 328 al 331, ambos inclusive, informe de Descripción del Cargo de Jefe de Sección de Seguridad Física de Instalaciones Corporativas que ocupa el ciudadano Oswaldo Rivero de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.

Marcado F, folio 332 al 334, ambos inclusive, informe de Descripción del Cargo de Jefe de Departamento Encargado de Recursos Humanos Centro Occidente que ocupa la ciudadana Karla Cedrado de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.

Signado con la letra G, folio 335 al 337, ambos inclusive, informe de Descripción del Cargo de Analista de Recursos Humanos II que ocupa la ciudadana Aleycarg González Rebolledo de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.

Marcado H, folio 338 y 339, original del Acta de fecha 08-09-2008 levantada en la sede de la Inspectoría del Trabajo Zona Este del Área Metropolitana de Caracas, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Marcadas I1, I2, I3 e I4, folios 340 al 343, ambos inclusive, actas originales suscritas por los testigos, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA PRUEBA TESTIMONIAL

En lo que se refiere a la prueba testimonial, este Juzgador trae a colación lo expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:

“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto.”
“En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).” “El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica (cfr Arts. 10 de esta Ley y 508 CPC. En sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA de fecha once del mes de abril de dos mil siete caso RAMÓN DEL CARMEN GIL CAMACHO contra MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., estableció:
La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Devis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo”.

De lo expresado por la Sala, debemos concluir que la importancia de las testimoniales, es que los testigos presencian los hechos relevantes de la litis y es al juez que le corresponde observar si tienen interés en las resultas del juicio. Así se establece.
IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De autos tenemos que, la demandada no dio contestación al fondo de la demanda, y que de acuerdo con las prerrogativas del Estado, se entiende la demanda como contradicha en todas sus partes, por lo que en atención a la doctrina reproducida anteriormente, se encuentra en cabeza de la parte accionante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hechos.

Se circunscribe la decisión del presente procedimiento, conforme la exposición de los alegatos y defensas de las partes, y del cúmulo de elementos y medios probatorios, en determinar si el actor fue despedido justificadamente o no, y conforme a ello, proceder al reenganche o no del trabajador y el pago de los salarios caídos si le correspondiere.
Este Juzgador trae a colación lo expresado por el tratadista patrio Rafael Alfonso Guzmán que entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputable al patrono. En este sentido, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan porque circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.

Se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente que el incumplimiento de la formalidad contenida en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, trae como consecuencia que se entienda que el despido no fue participado y resultando por tanto, a favor del trabajador la presunción de que el despido fue injustificado, la cual tiene carácter iuris tantum.

La Sala Constitucional en el Caso Mazzios Restaurant, C.A. en fecha 27 de Marzo de 2001 analiza las consecuencias procesales de la falta de participación del despido en los siguientes términos:

“El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, FUERA DEL PROCESO, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por INCUMPLIMIENTO de una FORMALIDAD, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, DE UNA VEZ atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador. Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido”.

Conforme a las pruebas aportadas al proceso, que el demandante abandonó su puesto de trabajo y que ello, trajo como consecuencia, que el patrono procediera a participar el despido (folios 196 al 199) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, literal f, el cual se refiere a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, que los días faltantes fueron el 4, 5 y 6 de marzo de 2009, situación ésta que se encuentra verificada en las documentales marcadas F1, F2, F3, G1, G2 y G3 que rielan a los folios 177 al 182, ambos inclusive.

En consecuencia, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido, tal como ocurre en el presente juicio, quedó plenamente demostrado que el despido del trabajador accionante fue justificado, de conformidad con lo establecido en el literal f, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en definitiva, improcedente el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

X
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE TESTIGOS. SEGUNDO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en el juicio incoado por el ciudadano DIMAS ENRIQUE CARVAJAL MARÍN contra la empresa CVG EDELCA. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA.

Nota: En el día de hoy, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA.

LOG/IP/jfv
AP21-L-2009-001183