REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002090

Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de agosto de 2009, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios N° 139 al 148, ambos inclusive, de la pieza N° 02 del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I.-
Pruebas Documentales

En lo atinente a las documentales promovidas y reproducidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales corren insertas a los folios 03 al 411 del cuaderno de recaudos N° 01, del presente expediente, este Tribunal ADMITE las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.-

II.-
Confesión

En lo atinente a la solicitud de confesión, promovida de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se pretende hacer valer las afirmaciones hechas y admitidas por la parte demandada, este Tribunal NIEGA dicha solicitud, por cuanto tales afirmaciones constituirían el merito resultante de las actas del proceso y en este sentido no son medios de prueba susceptibles de promoción. Así se decide.-

III.-
Prueba de Informes

En relación a la Prueba de Informes promovida y solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS Y A LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE PUERTO LA CRUZ, este Juzgado NIEGA las mismas, toda vez que la prueba de Informes es una prueba extraordinaria, admisible en aquellos casos que no exista otra manera de traer a los autos los hechos que se pretenden probar, es así que en el presente caso, la parte actora podía traer tales hechos a través de la prueba documental, razón por la cual se NIEGAN las referidas pruebas. Así se decide.-

IV.-
Pruebas de Exhibición.-

En cuanto a la exhibición de los documentos señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado ADMITE dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación la sentencia definitiva, ordenando a la demandada a exhibir las mismos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente, la cual será fijada por auto separado. Así se decide.-

V.-
Pruebas Testimoniales

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS BUSTAMANTE, RODERICK MATA Y ALEXIS RIVERO, este Tribunal ADMITE las mismas, y, en consecuencia, dichos ciudadanos deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que se fijará por auto separado. Así se decide.-

VI.-
De las Reproducciones

En el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, la parte accionante promovió la reproducción de “…un video marcado “A”, tomado de las instalaciones de la actual PDVSA PETROMONAGAS, C.A., Empresa Mixta filial de Petróleos de Venezuela, PDVSA S.A.” (…) a objeto de establecer las condiciones de trabajo, ubicación de las instalaciones, sitio de pernocta y cambios de guardia de sus trabajadores…”,
En tal sentido, este Tribunal NIEGA la solicitud de prueba de Inspección Judicial, en virtud que la parte demandante contaba con otros medios más idóneos para traer a los autos tales probanzas, como lo sería la Prueba de Inspección Judicial. Así se decide.-

VII.-
De la Audiencia de Juicio

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Así se establece.

LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
IBRAISA PLASENCIA