REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)
199 º y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-006155
Parte Demandante: VIRGINIA GONZALEZ HERNANDEZ, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 83.646.715.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MYRIAM PAVÁN y YANET BARTOLOTTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.131 y 35.533 respectivamente.
Parte Demandada: SAN IGNACIO HAIR FASHION, C.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: LUISANA LA ROTTA y ANGEL MILIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogados Nros 88.789 y 11.778 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana VIRGINIA GONZALEZ HERNANDEZ contra SAN IGNACIO HAIR FASHION, C.A., conforme a la cual reclamó PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS, con base en los siguientes alegatos:
Como datos esenciales en escrito libelar alegó la parte actora como fecha de ingreso el 04/02/2000, en el cargo de peluquera, y su fecha de egreso 12/02/2007, siendo el tiempo de servicio de siete (7) años y ocho (8) días.
Que el 12/02/2007, la actora fue despedida injustificadamente, aún y cuando gozaba de inamovilidad laboral, por encontrase en estado de gravidez, motivo por el cual se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar en fecha 08/05/2008, mediante Providencia Administrativa N° 00175-08.
Que en fecha 01/07/2008, el Ministerio del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de notificar sobre la decisión de la Inspectoría, oportunidad en la que la empresa no recibió la notificación. En fecha 09/09/2008, el órgano administrativo antes indicado se trasladó a la empresa con los mismo fines, recibiendo como respuesta que el abogado de la empresa no se encontraba, por lo que se inició el procedimiento de multa.
Que la demandante, visto que la demandada se había negado a cumplir con la Providencia Administrativa, acudió a la Sede Judicial a solicitar los derechos pecuniarios originados por la prestación de servicios a la demandada, su terminación injustificada, y aquellos declarados a su favor en el acto administrativo.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, su salario base mensual era de Bs. 1.200,00, es decir, Bs. 40 diarios, y que su último salario integral mensual fue de Bs. 1.293,30 y su salario diario integral Bs.43,11.
Que la relación laboral tuvo una duración de 7 años y 8 meses, que le corresponde por prestación de antigüedad 447 días más los días adicionales del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo (LOT), lo que asciende a la cantidad de Bs.F 17.047,85, que por los intereses generados le corresponde la cantidad de Bs. 8.113,27.
Que por vacaciones le corresponde la cantidad de Bs. 5.040,00, por Bono vacacional Bs. 2.800,00; por utilidades fraccionadas del año 2000, que por utilidades desde el 2001 al 2006 le corresponde Bs. 3.600,00; por utilidades fraccionadas del año 2007 Bs. 50,00, que por indemnización por despido injustificado Bs.F 6.466,67, que por indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F 2.586,67; y que por salarios caídos Bs.F 26.320,00; que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 66.853,52.
De la Contestación a la Demanda:
La demandada en su contestación, negó rechazó y contradijo que haya existido un vínculo con la actora de índole laboral.
Que es injusta e ilegal la Providencia administrativa que declaró el reenganche de la actora, igualmente negó la fecha de ingreso y egreso.
Que en un supuesto negado que la Jueza considerase la existencia de una relación laboral, rechazó el despido injustificado, el salario y todos los conceptos reclamados.
Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral tuvo una duración de 7 años y 8 meses, que le corresponden por prestación de antigüedad 447 días más los días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo que asciende a la cantidad de Bs. 17.047,85, que por los intereses generados le corresponde la cantidad de Bs. 8.113,27, que por vacaciones le corresponde la cantidad de Bs. 5.040,00, por Bono vacacional Bs.F 2.800,00; por utilidades fraccionadas del año 2000, que por utilidades desde el 2001 al 2006 le corresponden Bs. 3.600,00; por utilidades fraccionadas del año 2007 Bs.50,00, que por indemnización por despido injustificado Bs. 6.466,67, que por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.586,67; que por salarios caídos Bs. 26.320,00; que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 66.853,52.
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Instrumentales:
Marcado con la letra “A”, riela del folio 48 al 167, copia certificada del expediente N° 027-07-01-00576, de la Sala de Fuero Maternal de la Inspectoría del trabajo mediante el cual se solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, la parte demandada en Audiencia de Juicio realizó observaciones a las pruebas, especialmente, procedió a impugnar por ser copias y por no emanar de su representada las que cursan del folio 104 al 109, y del 110 al 120; también procedió a impugnar la copia de los cheques que cursan a los folios 81, 83 y 84 por ser copias y emanar de un tercero que no es parte del juicio.
Este Tribunal desecha las observaciones efectuadas con relación a la impugnación de la copia certificada de la Inspectoría del Trabajo, ya que las instrumentales impugnadas no son copias simples, se tratan de copias certificadas de un expediente administrativo, el cual se valoran como documento público administrativo, y del mismo se desprenden los hechos siguientes: La Providencia administrativa de fecha 08/05/2008, N° 00175-08, la cual acordó el reenganche y pago de los salarios Caídos a la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, riela del folio, copia certificada de expediente N° 027-08-06-00589, mediante el cual se acordó iniciar procedimiento de multa contra la demandada, instrumento que por no haber sido objetado, el mismo se valora conforme al artículo 10 de la LOPTRA, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que al no haber la demandada reenganchado a su puesto de trabajo a la parte actora, se inició un procedimiento de multa. Así se decide.
DE LA DEMANDADA:
Visto que la parte demandada no promovió pruebas, y en Audiencia de Juicio así se ratificó, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia de la relación de trabajo; 2) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales y salarios caídos. Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado sobre la existencia de la relación laboral entre la parte actora y demandada, observando para ello que la parte demandada se limitó a negar su existencia, exponiendo una serie de consideraciones relacionadas con los vicios en los que presuntamente incurrió el Inspector del Trabajo cuando resolvió ordenando el reenganchey pago de los salarios caídos de la hoy demandante.
Para decidir observa esta sentenciadora que en el caso de autos, el demandado pretende que se declare la nulidad de la providencia administrativa, que sirve de fundamento a la pretensión de la parte actora, cuestionando en la contestación a la demanda, la actuación del Inspector del Trabajo y el acto administrativo que puso fin al procedimiento previsto en el art. 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Especialmente ataca y rechaza el establecimiento de la relación de trabajo en régimen de subordinación y dependencia entre la actora y su representada, el monto del último salario normal devengado y que la misma fue objeto de un despido injustificado en fecha 12-2-2007.
Además de lo expuesto, en autos no consta que la demandada, haya ejercido la acción judicial destinada a enervar los efectos del acto administrativo recurrido, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, dentro del lapso de caducidad establecido de 6 meses contados a partir de la notificación del referido acto, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que el demandado, se conformó con la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, quedando en consecuencia, definitivamente firme. Ello lo dota al acto de marras de ejecutividad y ejecutoriedad.
Así las cosas, en este juicio por cobro de prestaciones sociales y por los salarios caídos acordados en la citada providencia administrativa N° 00175-08, de fecha 08/05/2008, no es posible ventilar o discutir la legalidad o no del acto administrativo. Por lo que tampoco pueden volverse a discutir los hechos que quedaron establecidos por la administración laboral, y que le sirvieron de base para resolver la solicitud, tales como la existencia de la relación de trabajo, el cargo, el salario y la causa de terminación de dicho vinculo.
Tal y como se expuso ut supra, al haber quedado definitivamente firme el acto administrativo en cuestión, quedó establecido en este proceso judicial, la existencia de la relación laboral, entre las partes, que la fecha de ingreso de la actora a la empresa SAN IGNACIO HAIR FASHION, C.A fue 04/02/2000, que se desempeñó en el cargo de peluquera, hasta el 12/02/2007, fecha en la que fue despedida de manera injustificada, estando amparada por inamovilidad laboral, y que su último salario mensual fue de Bs. 1.200,00. Así se decide.
Y como consecuencia de lo expuesto, y no existiendo pruebas en autos que demuestren que el patrono demandado cumplió con las obligaciones que son demandadas, se declaran procedentes los conceptos laborales reclamados, por no ser contrarios a derecho la pretensión deducida, y en este sentido, respecto al primer concepto demandado referente al pago de 447 días por prestación de Antigüedad, el mismo se declara con lugar, toda vez que por el tiempo de servicios de 7 años y 8 días, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, le corresponden después del tercer mes de servicios 5 días de prestación de antigüedad, más 2 días de prestación de antigüedad adicional por cada año de servicios, calculados a razón del salario integral efectivamente devengado para el momento de su determinación. En el caso de autos, quedó establecido en el proceso que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 4-10-2002 la trabajadora devengó un salario normal Bs. 800,00 mensual, y desde el 4-11-2002 hasta la fecha del despido, devengó Bs. 1.200,00 mensual. Así se decide.
Para la determinación de sus prestaciones, la parte actora alegó que le correspondía bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 ejusdem, y utilidades de acuerdo a lo establecido en el art. 174 LOT, esto es, el mínimo de 15 días de salario por año de servicios. De manera que sobre estos conceptos se tomarán las incidencias mensuales o diarias para la conformación del salario integral, base de cálculo del salario integral para la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses. Los intereses deberán ser determinados con base a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones reclamadas desde el inicio de la relación de trabajo año 2000 hasta el año 2007, se debe condenar al demandado a pagar a la demandante, conforme a lo dispuesto en el art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que suma un total 126 días a razón del último salario normal de Bs. 40,00. Por bono vacacional se le adeudan a la demandante desde el año 2000 hasta el 2007, con base al art. 223 citado, 70 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 40,00. Así se decide.
Por no constar su pago en autos, debe condenarse al accionado a pagar las utilidades fraccionadas del año 2000, las de los años 2001 al 2006 y la fracción del 2007, tomando con base el mínimo legal de 15 días por cada año, para un total de 90 días, con base al último salario normal de Bs. 40,00 diarios, y así se decide.
Finalmente, se condena al demandado a pagar al demandante por el ilegal despido, 150 días de indemnización de antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del último salario integral alegado por la parte actora, de Bs. 43,11 diarios. De igual forma se condena a pagar los salarios caídos acordados en la providencia administrativa, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 40,00 desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda 27-11-2009.
Todos los conceptos condenados a pagar al accionado, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor, con base a los lineamientos expuestos en este fallo.Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana VIRGINIA GONZÁLEZ contra la empresa SAN IGNACIO HAIR FASHIÓN C.A., y en consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1) 447 días por prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad, e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT; 2) vacaciones de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, conforme a lo dispuesto en el art. 219 ejusdem, y bonos vacacionales correspondiente a los mismos períodos de acuerdo a lo previsto en el art. 223 citado. Estos conceptos serán calculados a razón del último salario normal diario devengado; 3) Utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, calculados a razón del último salario normal diario devengado; 4) Los salarios caídos causados desde el 12-2-2007 hasta el 27-11-2008, calculados a razón del último salario normal devengado al momento del despido; 5) Indemnización por despido 150 días e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, ambas indemnizaciones calculadas a razón del último salario integral efectivamente devengado.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar sobre la cantidad total que resulte de la sumatoria de los conceptos que conforman las prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria sobre la cantidad total que resulte de la sumatoria de los conceptos que conforman las prestaciones sociales, desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Ibraisa Plasencia
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Ibraisa Plasencia
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