REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA


ASUNTO: AP21-L-2008-005929

Parte Demandante: APOLONIA MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.172.607.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: EDGAR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.942.

Parte Demandada: OPTICA 18 C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: FRANCISCO OLIVO, inpreabogado Nro. 45.329.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por APOLONIA MORALES, contra OPTICA 18 C.A., con base en los siguientes alegatos:

Que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 08/11/2004, desempeñando el cargo de optometrista, hasta el día 27/08/2008, fecha en la que renunció a sus servicios, teniendo un tiempo de servicios de 9 meses y 19 días de antigüedad.

Que el último salario básico mensual fue de Bs.F 799,23; su último salario normal mensual Bs.F 920,02; y su último salario integral fue Bs.F 1.020,91.
Que por prestación de antigüedad más intereses, la demandada le adeuda la cantidad de Bs.F 7.911,05; por vacaciones fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado 2007-2008 Bs.F 664,02; por Vacaciones y Bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; Bs.F 2.208,05; por Utilidades Fraccionadas de los periodos 2004-2005 y 2007-2008 Bs.F 625,40; Por utilidades de los periodos 2005,2006 y 2007 Bs.F 2.226,30; por diferencia de salarios Bs.F 516,20; y por salarios caídos la cantidad de Bs.F 44.146,67;.

Que la demanda asciende a la cantidad de Bs.F 58.277,68; igualmente solicitó la indexación de lo demandado.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la existencia de una Cuestión Prejudicial, ya que ha recurrido de nulidad conjuntamente con un recurso de Amparo contra la providencia administrativa N° 92-08 de fecha 24/03/2008, de la cual se fundamenta la pretensión de la accionante.

Que por lo expresado anteriormente el Tribunal debe suspender la causa.

Igualmente procedió la parte demandada a negar, rechazar y contradecir lo siguiente: la duración de la relación laboral, el tiempo de antigüedad, que se le adeude antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades durante el procedimiento de estabilidad junto con lo salarios caídos, ya que estos conceptos no proceden.

Que pagara a los empleados 30 días de utilidades cuando lo cierto es que pagaba 15 días, y que le adeude a la actora la cantidad de Bs.F 58.277,68, por haber prestado servicios por un año.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la cuestión prejudicial. 2) En caso de no prosperar dicha defensa, se determinará la procedencia de los conceptos y montos reclamados.





PUNTO PREVIO

Así las cosas, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en relación con la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la demandada.

Considera quien suscribe, antes de entrar analizar la presente causa, hacer el siguiente señalamiento: Se observa de los alegatos de las partes, así como de las actuaciones que corren insertas al expediente, que la demandada indicó la existencia de una Cuestión Prejudicial, debido a la existencia de un recurso de nulidad incoado contra la providencia administrativa N° 92-08, de fecha 24-03-2008, mediante la cual fue declarado Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Entiende este Tribunal, que la existencia de una cuestión prejudicial se produce en aquellos asuntos conexos con la causa concreta presentada por las partes ante esta juzgadora, que por su naturaleza están atribuidas el conocimiento a juzgados de distinto orden jurisdiccional en el que pueden suscitar procesos y decisiones propias. La parte demandada presentó ante este Tribunal documentos relativos a la interposición del Recurso Contencioso de Anulación contra la Providencia Administrativa N° 92-08 de fecha 24-03-2008, (folios 92 al 106).

Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada el 06-10-2009, quedó establecido que en los actuales momentos dicho recurso se encuentra en trámite, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Constatándose igualmente que en la demanda, existen pretensiones donde se solicita: el pago de salarios caídos, basada en lo decidido por la Inspectoría del Trabajo órgano que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos, conceptos demandados en este proceso por la accionante, constituyendo dicha pretensión más del cincuenta por ciento de lo demandado en este juicio. En este orden de ideas, resulta necesario advertir las consecuencias jurídicas que traería no considerar la suspensión del proceso en esta etapa de dictar sentencia, y proceder a resolver la controversia, lo que incluiría consideraciones acerca de la procedencia o no de los salarios caídos y las prestaciones sociales. De no acordarse los salarios caídos, no devendría ninguna consecuencia de importancia, pero de declararse procedente su pago, y declararse nulo al acto administrativo, en el que se declaró ese derecho, y encontrarse definitivamente firme, ¿cómo haría el demandado para recuperar las sumas de dinero ya entregadas a los accionantes?.

Ahora bien, por lo expuesto y en vista que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad que cursa actualmente ante el mencionado Tribunal, y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de la parte actora, es indudable que el efecto de la decisión del contencioso irradiaría sus efectos sobre las pretensiones de la actora en este juicio, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la existencia de una cuestión prejudicial, y en tal sentido ordena la suspensión de esta causa hasta tanto el mencionado Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo tome la decisión que considere a bien dictar.

Declarado como fue Con Lugar la solicitud de existencia de la cuestión prejudicial, considera inoficioso este juzgado entrar a analizar el resto de las probanzas cursantes en autos. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, el presente proceso queda SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de que cualquiera de las partes de este juicio, haya consignado copias debidamente certificadas de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que este Tribunal fije, la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio en la que se decidirá sobre el mérito de la causa, previa notificación de las partes. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la accionada de declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoara la ciudadana APOLONIA MORALES contra la empresa OPTICA 18 C.A., partes debidamente identificadas en los autos.

SEGUNDO: Se deja expresa constancia que este proceso queda formalmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de que cualquiera de las partes de este juicio, haya consignado copias debidamente certificadas de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio en la que se decidirá sobre el mérito de la causa, previa notificación de las partes.

TERCERO. Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


La Secretaria,



Ibraisa Plasencia



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


La Secretaria,



Ibraisa Plasencia