REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150°


ASUNTO: AP21-L-2007-005894


Parte Demandante: YALIZ YOBAIRA ALAGARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.665.420.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANA DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.626.

Parte Demandada: SERVICE CONCEPT WITFOR, C.A, SIEMENS S.A y RAFAEL ORLANDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.246.615.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada (SIEMENS): ANGEL MELÉNDEZ, MANUEL RINCÓN y RAEL BORJAS, abogados, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.97.801, 111.339 y 71.805, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana ya identificada, contra SERVICE CONCEPT WITFOR, C.A, SIEMENS S.A y RAFAEL ORLANDO MEDINA, por prestaciones Sociales, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios personales en fecha 01/03/2004, como Encargada, con un último salario mensual de Bs.F 800,00, donde laboró en un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m de lunes a viernes, hasta el 31/08/2007 fecha en cual fue despedida injustificadamente; siendo su tiempo de servicio de Tres (03) años y seis (6) meses.

Que demanda la cantidad Bs.F 12.377,27 discriminados de la siguiente forma: Bs.F 6.042,21 por prestación de antigüedad; Bs.F 240,00 por vacaciones fraccionadas, Bs.F 133,33 por Bono Vacacional Fraccionado; Bs.F 533,33por utilidades fraccionadas; Bs.F 2.666,66 por indemnización de despido injustificado, Bs.F 1.777,77 por indemnización sustitutiva de preaviso y Bs.F 983,94 por intereses de prestaciones sociales.

Dicha demanda fue admitida en fecha 10/01/2008 por el Juzgado 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) de este Circuito Judicial, fueron practicadas las notificaciones.

Efectuado el Sorteo del Asunto a los fines de la Mediación de Ley, le correspondió al Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal función en fecha 26/05/2008, pero dicho Tribunal se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la parte demandada ya que no fue notificada, ordenando la remisión al Juzgado de origen, a los fines de nueva notificación.

El Juzgado 24° Sustanciación, Mediación, Ejecución, recibió el expediente y repuso la causa al estado en que se practicara nueva notificación a la demandada, lo que en efecto sucedió.

En fecha 22/07/2008, la parte actora consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito judicial, Escrito de Reforma de la demanda, en la cual añadió a lo anterior lo siguiente: que la empresa demandada, SERVICE CONCEPT WITFOR, C.A, era contratista de SIEMENS, por lo que demandaba conjunta y solidariamente a las dos empresas mencionadas, y en forma personal al Ciudadano Rafael Orlando Rojas Medina.

Dicho escrito de reforma fue admitido en fecha 28/07/2008, ordenando la notificación de los demandados, siendo positivas todas ellas, se sorteo de nuevo el asunto a los fines de la mediación de Ley, correspondiéndole al Juzgado 34° Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial tal labor, iniciándose la Audiencia Preliminar en fecha 22/01/2009, donde sólo comparecieron representantes de la empresa SIEMENS, acordándose la prolongación de la audiencia para el 06/03/2009, siendo que el 06/04/2009 concluyó la Mediación.

En fecha 06/04/2009, se consignaron los escritos de promoción de pruebas, y se dejó correr el lapso para que la demandada diera contestación a la demanda, actuación que realizó SIEMENS S.A en fecha 15/04/2009.

De la contestación a la Demanda:

Alegó la parte demandada en su contestación de la demanda lo siguiente: Que SIEMENS nunca detentó la cualidad de empleador de la actora, motivo por el cual opusieron su falta de cualidad pasiva e interés jurídico material y actual. Que lo que existió entre Siemens y WITFOR fue una relación arrendaticia, en la cual la primera le arrendó a la segunda un local comercial y que posterior a eso, la primera contrató a la segunda para la prestación de servicios técnico en reparación de equipos. Que no existe Inherencia ni Conexidad entre lo servicios prestados por las demandadas, y finalmente negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la actora tanto en el libelo de la demanda como en su reforma.

Terminada la fase de Mediación, se sorteó el expediente a los fines de seguir la fase de juicio, correspondiéndole a este Juzgado (4° de Juicio) conocer del Asunto, así que en fecha 23/04/2009 se recibió el Asunto, y el 30/04/2009 se realizó el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y se fijó Audiencia Juicio para el 01/10/2009.

Efectivamente, en fecha 01/10/2009 se dio inicio a la Audiencia de Juicio, donde se defirió el Dispositivo del fallo para el día 08/10/2009.

Ahora bien estando en la Oportunidad Procesal Correspondiente este Juzgado publica cuerpo entero de la Sentencia, según lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La falta de cualidad opuesta por la codemandada SIEMENS S.A; 2) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Instrumentos que rielan del folio 128 al 226. La parte demandada no impugnó ni desconoció los instrumentos, por cuanto ninguno emana de su representada. Los instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencian los hechos siguientes: Que la demandante interpuso un reclamo de sus prestaciones sociales contra su patrono Service Concept Witfor C.A, que ésta empresa la despidió en fecha 31-8-2007, los recibos de pagos de salarios emanados de dicha empresa, y que la demanda fue registrada para interrumpir la prescripción de la acción, y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: instrumentales aportadas por la parte demandada que rielan del folio 235 al 278. La parte actora hizo observaciones, impugnando por ser copias simples los instrumentos que cursan del folio 235 al 278. La parte demandada insistió en sus pruebas, y alegó que los primeros que cursan del folio 235 al 241 son copia de documentos públicos, y por lo tanto debe desestimarse la impugnación. Del folio 242 al 255 son los dos contratos de servicios celebrados con la empresa Service Concept Witfor C.A, y del folio 256 a 270 son los documentos estatutarios de la empresa Siemens y Witfor, por lo que son copias de documentos públicos.
Para decidir sobre la impugnación, observa esta sentenciadora que en efecto, no puede prosperar la impugnación de las copias de documentos públicos, razón por la que deben ser apreciados en la resolución de la controversia, desechándose sólo las copias de documentos privados que rielan del folio 242 al 255 son los dos contratos de servicios y de arrendamiento celebrados entre la empresa Service Concept Witfor C.A y SIEMENS S.A, y así se decide.

La Declaración de parte: De conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes fueron interrogadas extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la trabajadora siempre prestó servicios para Service Concept Witfor C.A, siendo esta empresa su patrono, quien se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, razón por la que tuvo de demandar a SIEMENS S.A, por su relación de empresa contratante de los servicios de su empleador para que éste asuma el pago de lo que le corresponde. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La falta de cualidad opuesta por la codemandada SIEMENS S.A; 2) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales. Así se decide.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pasa este Tribunal previamente a determinar si el codemandado empresa SIEMENS S.A, tiene legitimación a la causa e interés para sostener el presente juicio.
Dicho lo anterior pasa este Juzgado, a pronunciarse sobre la falta de legitimación alegada por el demandado ya identificado.
Al respecto debe indicarse que ante situaciones ambiguas como la descrita, surge la obligación para los jueces del trabajo de establecer con claridad quién es el patrono o empleador, en cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a buscar la verdad (artículo 257) y dar prioridad a la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones de trabajo (artículo 89, numeral 1), al evidenciarse la existencia de dudas acerca de las partes sobre cuestiones de derecho procesal, en especial, lo relativo a la legitimación pasiva.
Es así que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultanea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero, esto es, mediante receptor de dichos servicios, así como la concurrencia simultanea como el originan los contratas y subcontratas.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación.
En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romper. Pág. 23). Por su parte Chiovenda define a parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda).
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo de lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.

Realizadas las anteriores precisiones, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación amenidad y subordinación.
Es así que nuestro sistema laboral, contempla los legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono, quienes son los legitimados a la causa, no obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, o en los supuesto en los que existe inherencia o conexidad, haciendo responsables solidarios al dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículos 56 y 57 LOT), casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en torno a la alegada falta de legitimidad pasiva a la causa, alegada por la mencionada codemandada.
Al respecto se observa esta sentenciadora que de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde al demandante tanto la carga de alegación y la carga de la prueba respecto a la existencia de los supuestos previstos en la legislación laboral de la inherencia y conexidad existente entre de las codemandadas. Solo en dos supuestos en demandante queda relevado de esa carga, y se trata de los dos únicos casos en los que la LOT establece presunciones. Ante la presunción basta que el demandante pruebe el hecho o elemento base de la presunción para que se invierta la carga de la prueba en el demandado, quien asumirá la carga de desvirtuarla.
Estos dos casos en los que opera la presunción, y la carga de la prueba corresponde al demandado son: a) La contenida en el último párrafo del artículo 55, inherencia o conexidad con la actividad del patrono beneficiario, en los trabajos o servicios realizados por los contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos; y b) En el supuesto previsto en el art. 57, cuando la contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.
El caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte actora en la reforma de la demanda se limitó a indicar que la empresa Services Concept Witfor C.A era contratista de SIEMENS S.A, incluyéndola como demandado.
En la audiencia de juicio, la parte demandante aclaró que había demandado solidariamente a la empresa Siemens en razón de que la empresa Services Concept era contratista exclusiva de Siemens y de allí provenían todos sus ingresos.
Expuesto lo anterior, el primer el punto a decidir es sí existe la pretendida conexidad aducida por la parte actora, y en efecto el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, define o establece los limites de responsabilidad en cuanto al contratista, y el artículo 56 nos da una definición de lo que se entiende por inherente y por conexo, en el punto que nos atañe se entiende por conexa la obra que esta en relación íntima y se produce con relación de ella, y el artículo 57 crea una presunción en cuanto la obra se entiende inherente o conexa con la empresa que se beneficia con ella la cual abarca dos aspectos: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esas obrar constituye su mayor fuente de lucro. Para ser valer esta presunción quien lo alegue debe demostrarlo y en este caso la carga probatoria le competía a la actora.

Ahora bien, aunque no lo alegó el demandante, se analizarán los objetos que ambas empresas han establecido en su documento constitutivo estatutarios, así SERVICES CONCEPT WITFOR C.A., tiene como objeto conforme a la cláusula tercera: “La Compañía tendrá por objeto principal: Comercialización, mercadeo, representación, venta, arrendamiento, servicios, consultorías, asesorías, mantenimiento y publicidad de todo tipo de productos tecnológicos de cualquier índole, entre ellos aparatos de telecomunicaciones, computadoras, software, hardware (…)”, y SIEMENS S.A conforme a la última modificación estatutaria consignada al folio 259 al 270, por la Asamblea celebrada el día 1-9-2006 se establece en el artículo 3°, que el objeto social es el siguiente: “El objeto de la compañía comprende las siguientes actividades: fabricación, importación, exportación, distribución, arrendamiento, suministro, mantenimiento, compraventa, explotación y comercio general de equipos, elementos, productos y sistemas de energía eléctrica, electrónicos, médico-quirúrgicos, hospitalarios de telecomunicaciones y procesamiento de datos, diseño, fabricación (…) ”.

Ahora bien, el objeto social que realiza SERVICES CONCEPT WITFOR C.A, de acuerdo a sus estatutos sociales es una actividad de lo que pudiera llamare de servicio final, comercialización, mantenimiento, entre otros, y la de Siemens, es una naturaleza distinta, fundamentalmente de producción.

De otra manera, si observamos el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, observamos que esa conexidad no viene dada por el objeto social que tengan las empresas, sino que se ha establecido por la obra que realizan efectivamente el contratante y el contratista, esa obra es la que tiene que estar en relación íntima y se produce con ocasión de la que realiza el dueño o beneficiario del servicio. De igual manera de las normas en referencia al establecerse que la inherencia o conexidad viene dada por la actividad de la empresa, en este juicio, del análisis de las actividades cumplidas por los codemandados no puede establecerse ni la inherencia ni la conexidad, pues la actividad cumplida con Service Concep Witfor no participa de la misma naturaleza de la actividad de SIEMENS, así como tampoco está en relación íntima ni se produce con ocasión aquella. Los trabajos de reparación, mantenimiento y garantía a los usuarios de los equipos producidos por SIEMENS, pudo haberla efectuado otra empresa distinta a Services Concept Witfor, y ésta igualmente, pudo haberle prestado servicios de mantenimiento y reparación a cualquier otra empresa diferente a SIEMENS.

Las partes están de acuerdo que la actora prestó sus servicios para la empresa Services Concept Witfor C.A, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, como Encargada.
Por último la parte actora no probó que los trabajados realizados por Services Concept Witfor para SIEMENS, constituyeran su mayor fuente de lucro, de forma, que no hay lugar a establecer la inherencia o conexidad por este supuesto, y así se decide.

Es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos, (equipos, maquinarias, talleres, etc) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio.

Surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y por tanto para deducir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1) coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; 2) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo 3) por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así, por sentencia Número 879, dictada por la Sala de Casación Social del 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

“…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…”.

En este sentido se concluye en que no se han dado los supuestos de inherencia y conexidad para que opere la solidaridad pretendida entre las codemandadas para hacer frente a las obligaciones reclamadas por la demandante. Así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad e interés aducida por SIEMENS ha quedado evidenciado de este proceso, y de la propia manifestación de la parte actora en la audiencia de juicio, de que no hay dudas de que el patrono de la demandante era Services Concept Witfor y no SIEMENS, por lo que si existe una falta de cualidad e interés de la empresa SIEMENS en la presente demanda. Así se establece.

Por último en cuanto a la diferencia accionada por concepto de prestaciones sociales, se hacen totalmente procedentes por cuanto en el presente juicio se ha verificado que los codemandados SERVICES CONCEPT WITFOR C.A y el ciudadano RAFAEL ORLANDO MEDINA, fueron debidamente notificados de la existencia de este juicio, dejando de ejercer su defensa, al no haber comparecido a ningún acto del proceso, de manera que, quedaron confesos, y no siendo la pretensión contraria a derecho, ni existiendo pruebas que desvirtúen los hechos que quedaron establecido producto de la confesión, debe condenar esta sentenciadora a la parte accionada por un tiempo de servicios de 3 años y 6 meses los conceptos siguientes: prestación de antigüedad y días adicionales 237 días Bs. 6.042,21, intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT Bs. 983,94, 9 días de salario normal por vacaciones fraccionadas Bs. 240,00, bono vacacional fraccionado 5 días de salario normal Bs. 26,66, utilidades fraccionadas 20 días de salario Bs. 533,33 y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización de antigüedad numeral 2, 90 días de salario integral Bs. 2.666,66, e indemnización sustitutiva del preaviso literal “d” art. 125 ejusdem, 60 días de salario integral Bs. 1.777,77. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés para ser demandado en el presente juicio, opuesta por la codemandada SIEMENS S.A.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YALIZ ALAGARES contra las empresas SERVICES CONCEPT WITFOR C.A y el ciudadano RAFAEL ORLANDO MEDINA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante por un tiempo de servicios de 3 años y 6 meses los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.

CUARTO: Se condena en costas a la empresa SERVICES CONCEPT WITFOR C.A y al ciudadano RAFAEL ORLANDO MEDINA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria

Ibraisa Plasencia


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Ibraisa Plasencia