REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil Nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002531


PARTE ACTORA: JOSE ARGENIS VIELMA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 2.099.237.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.928.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I


Vista el Acta de fecha 21 de Julio de 2009, levantada por el Juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la que se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, CANTV, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y que como consecuencia de ello se estableció que “ (…) La parte demandada es la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), empresa que pertenece al estado, con personalidad jurídica propia, pero poseedora de bienes e intereses patrimoniales de la Nación, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedido a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004 (…) De tal forma que, que ante la incomparecencia de la parte demandada, y estando involucrados de manera directa los intereses de la República, debe este Juzgador observar los privilegios y prerrogativas de la misma, en consecuencia no aplicar los efectos jurídicos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”, este Tribunal debe pronunciarse al respecto y para ello se observa:

De lo expuesto anteriormente esta Juzgadora, en aras de evitar que la presente causa sea objeto de una nulidad de los actos sucesivos, causándole un perjuicio al actor por un retraso mayor del presente proceso, debe advertir que en el caso de autos, el demandado CANTV, no goza, no tiene los privilegios fiscales ni prerrogativas de orden procesal que le asisten a la República, como así lo entendió y aplicó el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su decisión de fecha 21-7-2009, remitiendo en consecuencia la presente causa a la fase de Juicio.
Se insiste, los privilegios y prerrogativas procesales son como la Ley lo establece, para la República y para aquellos entes u organismos que gocen de dichas prerrogativas procesales por disponerlo expresamente la Ley, no siendo extensivas como en el caso de autos, ya que si este fuere el caso el legislador lo hubiese establecido así.
Ello así, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y habiéndose constatado que fue debidamente notificada, no quedaba otra solución sino declarar la presunta ADMISIÓN DE LOS HECHOS como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en lo expuesto, este Juzgado debe reponer el procedimiento, lo que significa anular los actos de trámite que se han sustanciado a partir del vicio detectado, esto es, al momento en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa declare la consecuencia jurídica prevista en el ya citado artículo 131 ejusdem. La reposición implica “repetir el trámite viciado o realizar el omitido”, así como todos los trámites subsiguientes hasta llegar a una nueva resolución. En este sentido esta sentenciadora considera que la reposición opera como, figura intermediaria entre la revocación y la convalidación, porque si el acto es revocado deja de existir para el mundo del derecho, y si es convalidado se perfecciona su estructura jurídica para evitar su anulación. La reposición a diferencia de las potestades anteriores, tiene por objeto remediar vicios, en el procedimiento -que es lo que pretende esta juzgadora en el presente juicio- para salvar jurídicamente la causa bajo estudio.
En este orden de ideas, y en atención a lo dispuesto en el art.257 constitucional, la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, teniendo presente que cuando se decrete la reposición, es porque realmente el vicio es de tal magnitud que afecta o el derecho a la defensa o al debido proceso, por lo que necesariamente la reposición siempre debe ser útil.
En el caso de autos, el Juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante la incomparecencia de la parte accionada, una empresa del estado, conforme a la definición que prevé el art. 102 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a la audiencia preliminar, consideró aplicable la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 25-3-2004, a los fines de extender las prerrogativas procesales de la República, dejando de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la fase o etapa procesal de celebrar la audiencia de juicio, sin que el demandado haya asistido a la audiencia preliminar, ni contestado la demanda, se advierte, que se le otorgaron indebidamente unas prerrogativas procesales que legalmente no tiene o no goza CANTV, la cual se insiste, es una empresa del estado, que de acuerdo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, no goza de prerrogativas procesales, de manera que, no hay norma expresa en la Ley ni ha sido objeto de consideración por parte de la Sala de Casación Social, ni la Sala Constitucional, que se apliquen tales prerrogativas, como si lo hizo la Sala Constitucional en sentencia 22-6-2007 con la empresa del estado Petróleos de Venezuela.

Es necesario destacar, que el fallo citado de fecha 25-3-2004 de la Sala Social, citado como fundamento por el Juzgado 38° de Sustanciación, el demandado era el Instituto Nacional de Hipódromos, ente público que según lo establecido en el artículo 4 de su Decreto-Ley, goza de todas y cada una de las prerrogativas y privilegios que le acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y no una empresa pública.
La doctrina venezolana, con referencia a la administración pública, sistematiza los “privilegios y prerrogativas, entendiendo que los primeros son aquellas ventajas de carácter económico o ejecutivo que permiten a la Administración principalmente la realización de sus créditos y que la eximen de pagos de derechos de actuación”; y las segunda son “aquellas regulaciones derogatorias del régimen procedimental común cuando es la Administración la que actúa como parte o interviniente en un procedimiento judicial” (Véase: Jorge A. Neher Álvarez. Privilegios y Prerrogativas en el Contencioso Administrativo. Edt. Jurídica Venezolana, caracas 1994, pp. 419 y ss. En Revista de Derecho 30. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009. pp. 231 y 232).
La aplicación de tanto las prerrogativas como de los privilegios en nuestro derecho, son de interpretación restringida, por lo que no pueden ser aplicados de forma extensiva por analogía, como se ha hecho en este caso, premiando la inactividad o no actuación de la parte accionada en el presente juicio. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado visto que la empresa demandada no compareció a la audiencia preliminar, no obstante, haberse cumplido con la notificación tanto de la empresa como de la Procuraduría General de la República, decreta la reposición de la causa al estado que el Juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplique la consecuencia jurídica prevista en el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolviendo la causa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la reposición de la causa, la nulidad de todo lo actuado al estado en que el Juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplique la consecuencia jurídica prevista en el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolviendo la causa. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acta levantada en fecha 21-7-2009, inclusive.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) día del mes octubre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ.


La Secretaria

Abog. Eva Cotes




En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria

Abog. Eva Cotes