REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000222

Parte Demandante: Ludy Alviarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.521.718.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: MARCIAL VARGAS y ALEXANDER PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.50.053 y 63.145 respectivamente.
Parte Demandada: INVERSIONES 3999 C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: MIREYA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.19.293.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Ludy Alviarez contra INVERSIONES 3999 C.A., conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos a la mencionada empresa, con base en los siguientes alegatos:

Que prestó sus servicios para la empresa demandada como Vendedora desde el 3-11-2004 hasta 12-11-2008, fecha en la que renunció.
Que cumplió una jornada de trabajo desde su ingreso hasta octubre de 2005, de lunes a sábado, con los domingos libres, de 7:00 a.m hasta las 2:00 p.m y los sábados de 7:00 a.m a 7:00 p.m, lo que hacía 47 horas a la semana, es decir, 3 horas extras a la semana y 12 al mes. En los meses de noviembre y diciembre de 2005 la jornada era de lunes a sábado de 7:00 a.m a 7:00 p.m, por lo que laboraba 28 horas extras a la semana.
Que en el año 2006, su jornada desde el es de enero a octubre de 7:00 a.m a 2:00 p.m, y los sábados de 7:00 a.m a 7:00 p.m, esto es, laboraba 28 horas extras a la semana, horas éstas que su patrono nuca le pagó. Esta jornada se mantuvo durante el año 2007, y e n el año 2008, desde el mes de mayo hasta comienzos de diciembre de lunes a sábado fue de 7:00 a.m a 7:00 p.m.
Que devengó un salario mensual fijo de Bs. 1.000,00, y un salario normal diario de Bs. 33,33.
Continuó alegando la parte actora, que su patrono nunca la inscribió en el Seguro Social obligatorio, contraviniendo normas de orden público.
Que la empresa demandada le adeuda el disfrute de dos (2) períodos de vacaciones que no le permitieron disfrutar, 2006-2007 y 2007-2008. Así como tampoco la pagaron los bonos vacacionales de dichos períodos.
Que le adeudan vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2008.
Y por último, alegó que el patrono le pagaba sólo 15 días de utilidades, contraviniendo lo dispuesto en el art. 174 de la LOT.
Solicitó que del total demandado y que se llegue a condenar se deduzca Bs. 1.428,07 que recibió como adelanto de prestaciones sociales.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación (según consta en los folios 13 y 14 del expediente), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 27-2-2009 (folio 17) compareciendo las partes, dejándose constancia que presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 25-3-2009 según se evidencia al folio 21 oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de que no fue posible la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar.

La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, según se evidencia del auto dictado en fecha 14-4-2009, que riela al folio 50 de autos.

En fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado dictó auto, mediante el cual dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.

Así las cosas, en fecha 27 de marzo de 2006, este Juzgado dictó auto (folio 158) fijando la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 24-9-2009 en virtud de la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

Una vez abierta la audiencia, la jueza de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtió a las partes sobre el error de haber fijado una audiencia de juicio, cuando lo correcto era haber fijado audiencia para el control y contradicción de las pruebas, visto que el demandado no dio contestación a la demanda.
En este sentido, la Jueza procedió a ordenar el proceso justificando su actuación en los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, y pasó a explicar el procedimiento a seguir en esta etapa o fase del proceso. Y en este sentido trajo al análisis el criterio impuesto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ante el supuesto de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, caso muy similar al de autos.
En este supuesto de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá agregar a los autos los elementos probatorios consignados al inicio de la Audiencia Preliminar, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio, el cual deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas otorgando a las partes, la oportunidad procesal para el control de las pruebas.

El fundamento de ello, lo constituye que al ser analizadas las pruebas cursantes en autos a los efectos de la decisión, debe, en consecuencia, darse la oportunidad procesal a las partes para que controlen las mismas, pues de lo contrario podría acarrear la violación al derecho a la defensa, si ellas son valoradas por el sentenciador sin el debido derecho a realizar las observaciones que las partes estimen convenientes; razón por la cual debe abrirse la oportunidad procesal pertinente, esto es, fijar una Audiencia a los solos efectos del control y evacuación de las pruebas.
Así pues, se celebró la audiencia, acto en le que las partes hicieron uso de su derecho a la defensa.
II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Accionante:
Instrumentos que rielan del folio 24 al 26 de autos. No hubo observaciones a los documentos, toda vez, que son los mismos consignados por la parte accionada, de allí que se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Marcados A, B y C cursan copias de liquidaciones de contrato de trabajo, de fechas 15-12-2005, 15-12-2006 y 15-12-2007, por Bs. 654,36 la primera y Bs. 884,57 la segunda y Bs. 964,42 el tercero, por pago de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional, para un total de días por cada año de 67 los cuales multiplicaba por el salario normal diario, más intereses. Así se establece.
Testigos: Compareció y rindió testimonio la ciudadana Miriam González, cuyos dichos debe ser desechados del proceso, toda vez que no le merecieron fe a esta Juzgadora, al dudar de la imparcialidad de la testigo, y así se establece.
Exhibición, de los registros de horas extras y días de descanso. La parte demandada no exhibió alegando que la actora no laboró horas extras, y por tanto su representada no lleva tales registros. La parte actora pidió la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la LOPT.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Instrumentos que rielan del folio 29 al 47 de autos.
La parte actora en la audiencia impugnó la marcada C en la parte final que aparece con tinta azul, luego de la firma de la trabajadora, en lo referente a la jornada, pues esa no es la letra de la trabajadora, razón por la que expuso el apoderado de la actora que se reservaba el derecho de ejercer la acción correspondiente por el abuso de firma en blanco. La parte demandada alegó en su defensa que esa no es la letra de la trabajadora, que esa jornada fue la dispuesta por su representada.
Hizo también observaciones respecto a la marcada D, alegando el incumplimiento del patrono de sus obligaciones frente a la trabajadora con el Seguro Social Obligatorio.
Impugnó la copia de la Libreta de Ahorros por ser copia. Y en cuanto a las marcadas G, observó al Tribunal que reconocía las cantidades pagadas por el patrono a cuenta de prestaciones sociales, advirtiendo que no se habían pagado de conformidad con la Ley. Reconoció la carta de renuncia, y que la trabajadora debe 26 días del preaviso. Impugnó la marcada H por cuanto no le es oponible a su representada.
La parte demandada consignó en este acto, vista la impugnación de la copia de la libreta de ahorros, la original, la cual se ordena agregar a los autos.
Vistas las observaciones efectuadas, pasa esta sentenciadora a valorar los instrumentos de la forma siguiente.
Cursa marcada B folio 29 al 37, copia de documento constitutivo y estatutos de la empresa accionada, el cual se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia y así ese establece.
Marcada C, riela al folio 38 y su vuelto, instrumento denominado hoja de vida, suscrito por la trabajadora hoy demandante, el cual se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y en especial, debe desecharse la leyenda contenida en la parte final del documento (folio 38) por haber sido impugnado por el demandante, y así se establece.
Marcado D riela al folio 39, original del registro del asegurado de fecha 11-9-2007, el cual se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que fue recibido por el IVSS en la fecha indicada, y así se establece.
Al folio 41 cursa copia de libreta de ahorro, la cual se desecha del proceso por haber sido impugnada; no obstante se valora y aprecia la original que riela al folio 62 al 69 de autos en razón de haber reconocido la demandante ser la titular de dicha cuenta, abierta en su favor por la empresa para que le acreditaran los intereses sobre prestaciones sociales. Por lo expuesto, se evidencia de la misma que la demandante tiene una cuenta de ahorros en el banco Banesco N° 0134-0008-34-0082167060, abierta el 30-11-2007 con un saldo a favor de la actora al 12-12-2008 de Bs. 329,23 y así se establece.
Marcado F, cursa al folio 42 carta de renuncia, la cual se valora y se demuestra con la misma que la trabajadora renunció en fecha 8-12-2008, y así se establece.
Marcados G cursan del folio 43 al 46, originales de las liquidaciones del contrato de trabajo de fechas 15-12-2005, 15-12-2005, 15-12-2007 y 14-2-2007, para un total pagado a la actora de Bs. 2.824,77, los cuales se valoran y aprecian por no haber sido objeto de desconocimiento, demostrándose con estos instrumentos los pagos efectuados por la empresa accionada a favor de la trabajadora y así se establece.
Y marcado H cursa al folio 47 hoja de cálculo de prestaciones sociales, sin firma, e impugnada por la parte actora, razón por la que se desecha del proceso y así se establece.
Se hizo a continuación la declaración de parte en la persona de la demandante, quien reconoció la existencia de la cuenta de ahorros abierta por el patrono en su favor para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y que laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m a 2:00 p.m y los sábados de 7:00 a.m a 7:00 p.m, por cuanto era la única en atender la agencia de loterías. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El caso de autos como puede observarse, se contrae a una reclamación por prestaciones sociales de una trabajadora que se desempeñaba Vendedora en una agencia de loterías por cuenta y en beneficio de la empresa demandada.
Con motivo de la no consignación del escrito de contestación a la demanda por la parte de la empresa accionada, de conformidad con el criterio que viene aplicando este Juzgado, operó una admisión de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora. Admisión ésta de carácter relativo, toda vez que por constar pruebas en autos, aportadas tanto por el demandante como por el demandado, las mismas, a los fines de la valoración que debe hacer el Juez que va a pronunciar la sentencia, es decir, el que resuelve el mérito de la causa, deben ser controladas por las partes, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, existiendo pruebas en autos, las partes deben ejercer el derecho de controlar y contradecir las pruebas de su contraria, con el objeto, por parte del demandado, de enervar la pretensión del demandante, y del actor, de hacer valer e insistir en su pretensión.
Es así, como celebrada la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, las partes ejercieron su derecho, desprendiéndose del debate probatorio y partiendo del hecho de la confesión en la que incurrió el demandado al no haber dado contestación a la demanda, los hechos siguientes: La existencia de la relación de trabajo con fecha de inicio el 3-11-2004 y finalización por renuncia el 8-12-2008, trabajando el preaviso sólo hasta el 12-12-2008. El cargo que desempeñó de vendedora. Que el salario normal desde el inicio de la relación de trabajo 3-11-2004 hasta el mes de abril de 2005 fue de Bs. 321,24. Desde esa fecha mayo de 2005 hasta abril de 2006 Bs. 405,00. Desde mayo de 2006 hasta agostote 2006 Bs. 465,75. Desde septiembre de 2006 hasta abril de 2007, Bs. 512,33. Des de el mes de mayo de 2007 a mayo de 2008 devengó Bs. 614,79; y desde el mes de junio a noviembre de 2008 su salario fue de Bs. 1.000,00 mensual. Así se decide.
Asimismo, del examen de las pruebas, especialmente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales suscritas por la demandante que era acreedora y por ende recibía de su patrono beneficios tales como los 15 días por utilidades, 15 por vacaciones anuales y 7 días por bono vacacional, éstos dos últimos conceptos no sufrieron incremento en el número de días, producto de los años de servicios, en violación a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, vista la confesión en que incurrió la demandada y por cuanto no existen pruebas en autos que enerven la pretensión de la actora, se establece como cierto que demandado le adeuda a la trabajadora, diferencias no solo en los conceptos sino los montos por: prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre dicha prestación, pues el patrono pagó estos conceptos con base al salario normal del año correspondiente y con un número de días inferior al establecido en el art. 108 ejusdem, cuando lo correcto era que se determinara con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes, después del tercer mes de servicios.
Ello así, debe prosperar la pretensión de pago de estos conceptos, los cuales de condena al demandado a pagar, debiendo tomarse en consideración que el salario integral mensual será el conformado por su salario normal promedio mensual, el cual se relacionó ut supra, más las alícuotas mensuales por utilidades a razón de 15 días de salario normal por año y por bono vacacional a razón de 7 días de salario normal el primer año de servicio, 8 para el segundo año, 9 para el tercer año, 10 días para el cuarto año. Este salario es la base de cálculo de la prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses.
Así pues, por el tiempo de servicio de 4 año y 1 mes y 5 días, le corresponden según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 230 días de prestación de antigüedad, y 6 días de prestación de antigüedad adicional, más intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT. Asimismo, producto de la confesión y por no constar su pago conforme a lo dispuesto en el artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al demandado al pagar las vacaciones de la forma siguiente: 15 días para el año 2004-2005, 16 días para el año 2005-2006, 17 días para el año 2006-2007, 18 días para el año 2007-2008, y 1,58 días para la fracción 2008-2009, así como el pago correspondiente al disfrute de los períodos 2006-2007 y 2007-2008 a razón del pago de 17 y 18 días hábiles a razón del último salario normal promedio.

Ahora bien, corresponde resolverse lo de la jornada de trabajo cumplida por la trabajadora y las horas extras demandadas, y su impacto tanto en el salario normal como en el salario integral base de cálculo de los conceptos demandados.
Para decidir observa esta sentenciadora que en efecto, tratándose en el caso de autos de la reclamación de condiciones exorbitantes, como lo constituyen las horas extras alegadas por la parte actora como laboradas, la carga de la prueba le corresponde a dicha parte, sin que la confesión relativa en la que incurrió el accionado lo releve de su carga.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora para demostrar la labor extraordinaria, promovió prueba de exhibición de documentos, intimando a la parte accionada a presentar en juicio el registro de horas extras, carga que no fue cumplida por la accionada, simplemente alegando que no se laboraban horas extras.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la exhibición de este registro ha establecido que el patrono tiene la carga u obligación de llevar un registro de las horas extraordinarias tal como lo ordena el art. 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no exhibirlo en la audiencia de juicio, activa la consecuencia jurídica prevista en el art.82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto las horas alegadas por el demandante.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº779 del 18-5-2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita a continuación:

“Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajos empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por los trabajadores demandantes acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “el contenido alegado por los actores en su libelo de demanda es el referido a las horas extras, por tanto no puede establecerse que no pueden ser determinadas, ya que el libelo de demanda de los actores establece específicamente las horas aducidas (…)”; más aún cuando consta en autos que los trabajadores prestaban sus servicios como mesoneros en un establecimiento de expendio de alimentos, servicio éste cuya naturaleza implica necesariamente el carácter ininterrumpido del servicio prestado en dicho establecimiento, susceptible de laborar horas extras, hechos que demuestran que el libro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por la empresa demandada (…)”.

Del análisis de la declaración de parte rendida por la demandante en la audiencia, adminiculado con la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la Ley adjetiva Laboral y en aplicación del criterio que antecede, conlleva a concluir a esta sentenciadora, que si bien no pudieron quedar demostradas todas las horas extras que alegó en su libelo, si quedó convencida esta sentenciadora que por el tipo de labor que debía desplegar la accionante, laboraba más allá de los límites diarios de la jornada ordinaria, razón por la que se le concede y por ello, se condena la patrono demandado a 2 horas extras diurnas diarias, para un total de 100 horas extras diurnas al año, durante toda la relación de trabajo, en una jornada de lunes a sábado y así se decide, por lo que, en consecuencia, debe declararse con lugar la pretensión de pago de este concepto, con el recargo del 50% sobre el valor de la hora de trabajo convenida para la jornada ordinaria, y su necesaria incidencia en el salario base de cálculos de las prestaciones demandadas, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, se condena al demandado a pagar la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, con base al salario integral devengado en el mes de su determinación, compuesto dicho salario por el salario normal mensual fijo, más las horas extras laboradas, y las incidencias mensuales por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario por año y bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 LOT, de la forma siguiente: períodos 2004-2005 7 días, para el año 2005-2006 8 días, para el año 2006-2007 9 días, para el año 2007-2008 10 días, y 0,91 días para la fracción 2008-2009, estos conceptos calculados a razón del último salario normal promedio devengado, compuesto por el salario mensual fijo más las horas extras laboradas. Así se decide.

Y en cuanto al pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades serán calculados a razón del último salario normal promedio devengado, compuesto por el salario mensual fijo más las horas extras laboradas.

Se condena también al accionado de las Utilidades fraccionadas del año 2008: 1,25 días de salario normal promedio.

A la cantidad resultante de la sumatoria de estos conceptos deberá deducirse lo ya recibido por la actora por prestaciones sociales que asciende a Bs. 3.154,03, cantidad ésta que resulta de la sumatoria de los pagos efectuados por el demandado por prestaciones sociales que constan en las liquidaciones más la sumatoria de la cantidad que se encuentra en la entidad bancaria Banco Banesco y así se decide.
Por último, en cuanto al incumplimiento del patrono de sus deberes de inscripción del trabajador ante el IVSS, observa esta Juzgadora que, consta en autos la planilla forma 14-02, con fecha de recibo 11-9-2007, alegando una fecha de ingreso a la empresa distinta a la verdadera que fue 3-11-2004. En consecuencia, la parte afectada deberá solicitar al IVSS, inicie el procedimiento correspondiente para sancionar el presunto incumplimiento de sus obligaciones, pues es este ente el que tiene la legitimación para accionar, y no la demandante como lo pretende a través de este juicio, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana LUDY ALVIAREZ la empresa INVERSIONES 3999 C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante los conceptos siguientes: 1) 230 días de prestación de antigüedad, 6 días prestación de antigüedad adicional, más intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, e intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del citado art. Estos conceptos e calcularán con base al salario integral devengado en el mes de su determinación, compuesto dicho salario por el salario normal mensual fijo, más las horas extras laboradas, y las incidencias mensuales por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario por año y bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 ejusdem. 2) Vacaciones conforme a lo establecido en el art 219 y 225 LOT, 15 días para el año 2004-2005, 16 días para el año 2005-2006, 17 días para el año 2006-2007, 18 días para el año 2007-2008, y 1,58 días para la fracción 2008-2009, así como el pago correspondiente al disfrute de los períodos 2006-2007 y 2007-2008 a razón del pago de 17 y 18 días hábiles de salario normal promedio. 3) Bono vacacional de los mismos períodos 2004-2005 7 días, para el año 2005-2006 8 días, para el año 2006-2007 9 días, para el año 2007-2008 10 días, y 0,91 días para la fracción 2008-2009, estos conceptos calculados a razón del último salario normal promedio devengado, compuesto por el salario mensual fijo más las horas extras laboradas. 4) Pago de 100 horas extras por año de servicios conforme a lo dispuesto en el art. 207 de la LOT y 5) Utilidades fraccionadas del 2008 1,25 días de salario normal promedio. A la cantidad resultante de la sumatoria de estos conceptos deberá deducirse lo ya recibido por la actora por prestaciones sociales que asciende a Bs. 3.154,03.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


IBRAISA PLASENCIA


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.



LA SECRETARIA,


IBRAISA PLASENCIA