REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-004288
Parte Demandante: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, FERENC JOZSTF PANUCZA SOTOMAYOR, RAFAEL ANTONIO PEREZ BARRIOS, SERGUIS MANUEL YANES MARQUEZ, JESUS ENRIQUE JAIMES CARVAJAL, JOSE LUIS NARVAEZ TERAN, JORGE LUIS DOMINGUEZ CAÑIZALES, CARLOS JOSE ROSA, JOSE OLEGARIO TREJO, REINALDO JESUS CARRILLO y JOSE AMTONIO MURILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros, 11.782.121, 12.624.727, 10.376.977, 13.952.412, 16.263.570, 16.473.372, 16.770.063, 9.936.835, 3.271.286, 5.616.146 y 16.646.715, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente.
Parte Demandada: NOEMY, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ANDRES TROCONIS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.779.
Motivo: DIFERENCIAS EN EL PAGO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ, FERENC JOZSTF PANUCZA SOTOMAYOR, RAFAEL ANTONIO PEREZ BARRIOS, SERGUIS MANUEL YANES MARQUEZ, JESUS ENRIQUE JAIMES CARVAJAL, JOSE LUIS NARVAEZ TERAN, JORGE LUIS DOMINGUEZ CAÑIZALES, CARLOS JOSE ROSA, JOSE OLEGARIO TREJO, REINALDO JESUS CARRILLO y JOSE AMTONIO MURILLO TORRES contra la empresa NOEMY, C.A., conforme a la cual reclaman DIFERENCIAS EN EL PAGO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES a la mencionada empresa, con base en los siguientes alegatos:
Que prestan sus servicios actualmente para la demandada, como trabajadores de nómina diaria (Obreros), que el salario devengado por los actores está constituido por una parte fija y por una variable, y esta última depende de la producción generada semanalmente, con la cual se le cancelaba: un Bono denominado de producción, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Bono mixto y Bono nocturno.
Que los trabajadores disfrutan vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, aproximadamente a partir de la semana 49 del año; y que sin embargo tanto las vacaciones como las utilidades les son canceladas promediando lo devengado en el año hasta la semana 44°, con lo cual queda fuera del salario base para el pago de estos conceptos, lo devengado por concepto de horas extraordinarias, bono de producción, bonos mixto y nocturno durante 5 semanas, específicamente, las comprendidas desde la semana 45 a 48, lo que redunda en un prejuicio para los trabajadores.
Que el salario base empleado para el cálculo de las utilidades no incluye lo percibido por concepto de bono vacacional, así como de las vacaciones y Bono vacacional, no incluyen en el salario base para el cálculo de las utilidades, y viceversa.
Solicitaron que se tomaran en cuenta como salario base para el calculo de las vacaciones, las semana de trabajo comprendidas de la 3° a la 48°, que para el pago de las utilidades el cálculo debe hacerse tomando en cuenta los salarios devengados de la semana 45° a la 48°.
Alegaron que el salario base para el cálculo de las utilidades, la demandada no incluye el Bono vacacional, y que el salario base para el cálculo de las vacaciones y del bono vacacional no se incluyen las utilidades.
Que por lo expuesto, se demandan diferencias en los cálculos desde el 15/01/207 al 14/12/2007, de las vacaciones y bono vacacional, utilidades.
Que la demandada adeuda las siguientes cantidades: a JUAN CARLOS RODRIGUEZ Bs.F 887,14, FERENC JOZSTF PANUCZA SOTOMAYOR Bs.F 887,14, RAFAEL ANTONIO PEREZ BARRIOS Bs.F 887,14, SERGUIS MANUEL YANES MARQUEZ Bs.F 739,45, JESUS ENRIQUE JAIMES CARVAJAL Bs.F 887,14, JOSE LUIS NARVAEZ TERAN Bs.F 887,14, JORGE LUIS DOMINGUEZ CAÑIZALES Bs.F 739,45, CARLOS JOSE ROSA Bs.F 595,10, JOSE OLEGARIO TREJO Bs.F 595,10, REINALDO JESUS CARRILLO Bs.F 595,10 y JOSE AMTONIO MURILLO TORRES Bs.F 595,10.
Ascendiendo el total demandado a la cantidad de Bs. F 25.000,00.
Admitida la demanda, y agotado como fueron los trámites de notificación, no siendo posible la mediación por la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar, según se evidencia de Acta de Audiencia de Mediación, de fecha 26/06/2009, suscrita en el Juzgado 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 51 y 52 del presente asunto. La demandada no dio Contestación a la Demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Solo trajo a los autos la Convención Colectiva de Trabajo de NOEMY, C.A, 2006-2009, que riela del folio 57 al 108 de autos.
En relación con la documental marcada “Z”, denominada “Convención Colectiva del Trabajo de NOEMY, C.A 2006-2009”, este tribunal considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho.
DE LA DEMANDADA:
La parte accionada no promovió pruebas, según se evidencia de Acta de Audiencia de Mediación suscrita en el Juzgado 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que riela al 46 del presente asunto, motivo por el cual no hay sobre que pronunciarse. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como analizado como fue la convención colectiva, Ley material y fuente de derecho, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El caso de autos como puede observarse, se contrae a una reclamación por diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, con base en la aplicación de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la empresa demandada. Y en este sentido, la parte actora peticiona a través de esta acción judicial se declare el derecho de los accionantes a cobrar las diferencias demandadas y a que el patrono reconozca a partir de la resolución de la controversia, cómo deben pagarse estos conceptos. También pretende la parte actora, se condene al demandado a pagar a cada uno de los trabajadores desde el inicio de su relación de trabajo y hasta que se cumpla con el fallo, las diferencias adeudadas.
Ahora bien, con motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandada, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, operó una admisión relativa de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Admisión ésta de carácter relativo, toda vez que por constar pruebas en autos, aportadas por el demandante, las mismas, a los fines de la valoración que debe hacer el Juez que va a pronunciar la sentencia que resuelva el mérito de la causa, deben ser controladas por las partes, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, existiendo pruebas en autos, las partes debe ejercer el derecho de controlar y contradecir las pruebas de su contraria, con el objeto, por parte de demandado, de enervar la pretensión del demandante, y de éste de hacer valer e insistir en su pretensión.
Para ello, el procedimiento previsto por la Sala de Casación Social para caso como el de autos, estableció que el Juez de Juicio se pronunciará sobre la admisión de las pruebas cursantes en autos, las documentales, y fijará una audiencia sólo para el control de las pruebas.
En el caso de autos, no obstante haberse fijado la audiencia con los fines indicados, no hubo debate probatorio, pues ninguna de las partes promovieron pruebas documentales. De forma tal, que en este caso en particular tratándose realmente de un asunto de derecho, esta sentenciadora pasa a decidirlo de la forma siguiente:
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, este Juzgado debe declarar, como en efecto declara, que producto de la confesión quedaron como ciertos los hechos siguientes: Que los trabajadores de la empresa accionada disfrutan de vacaciones colectivas, según la Cláusula 2° de la Convención Colectiva citada, es decir, a partir de la semana 49° de cada año, con el pago por parte del patrono del promedio de lo devengado por cada trabajador entre la semana 3° y la 44°, sin incluir lo devengado durante las semanas 45, 46, 47 y 48 del año.
En cuanto al pago de las utilidades, quedó establecido que el patrono las ha venido pagando sin incluir lo percibido por concepto de bono vacacional como lo ordena la cláusula 3 de la convención Colectiva, el cual remite a lo dispuesto en el artículo 133 de la LOT.
En cuanto al salario base de cálculo para las vacaciones y Bono vacacional, quedó establecido producto de la confesión que el patrono ha venido pagando estos conceptos sin incluir en el salario promedio lo percibido por utilidades anuales.
En este orden de ideas, quien decide, luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, esta Juzgadora observa lo siguiente:
En atención a lo dispuesto en el artículo 145 de la LOT, el salario de base de cálculo de los que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, y en los casos de devengar el trabajador salario variable, como es el percibido por los demandantes, el salario de base será el promedio de los devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Ello así, establece esta juzgadora que los trabajadores les asiste el derecho de que el salario base de cálculo del pago de sus vacaciones y bono vacacional es el promedio de los devengado en el año inmediatamente a anterior al día en que le nace el derecho, esto es, a la semana 49 de cada año. Es por lo tanto, contrario a derecho que se tomen en cuenta los salarios devengados hasta la semana 44, como lo ha venido haciendo el empleador. Así se decide.
Ahora bien, se debe decidir cuál es el salario base de cálculo para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva.
Para decidir observa esta sentenciadora que según lo preceptuado en la Cláusula 2° de la Convención Colectiva el patrono pagará para el primer año de servicios 66 “ (…) salarios todo conforme a lo preceptuado el los artículos 145 y 223 de la ya citada ley [Ley Orgánica del Trabajo], es decir, a salario normal. No cabe por tanto la interpretación que ha hecho la parte demandante en el sentido de que cuando la cláusula refiere al “salarios”, no se trata de la definición amplia de salario contenida en la cláusula n° 1 de la citada convención, toda vez que la referencia expresa de la cláusula 2 a los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, condice a concluir que el salario base de determinación del pago de las vacaciones y bono vacacional es con base al salario normal. Y si esta es la interpretación correcta, no hay lugar a la pretensión de incluir lo percibido por utilidades, pues no participa de los caracteres del salario normal, que es la regularidad y permanencia de la contraprestación. Así se decide.
Y por lo que respecta al salario de base de las utilidades convencional, observa esta sentenciadora que la cláusula 3 de la convención colectiva convino en pagar a sus trabajadores por un año de servicios interrumpidos 81 días de salario, con el entendido que la empresa tomará en cuenta para su pago, el monto de los salarios devengados por el trabajador en el ejercicio anual respectivo. Es decir, que para este concepto o beneficio, si cabe la interpretación y aplicación de la definición de salario prevista en el art. 1 de la citada convención, que no es otra cosa, que la definición de salario integral conforme al art. 133 de la LOT. De allí que resulta procedente incluir en la base de cálculo lo devengado o percibido por bono vacacional y así se decide.
Por lo expuesto, esta Juzgadora condena a la empresa accionada reconocer el derecho de los demandantes al pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tomando en consideración el promedio de los salarios devengados desde la semana 03 a la 48 de cada año, y específicamente, a incluir para el pago de las utilidades anuales conforme lo previsto en la cláusula N° 3 la incidencia del bono vacacional. Se condena por tanto, también a pagar a los accionantes las utilidades, vacaciones y bono vacacional, con base al salario promedio devengado por los trabajadores desde la semana 03 a la 48, desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta la finalización del presente juicio.
El salario base de cálculo de las vacaciones y el bono vacacional será el salario normal promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Y el salario base para el cálculo de las utilidades convencionales, será el salario ordinario promedio devengado durante el año respectivo, tal y como lo establece la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones de los trabajadores con la empresa accionada, lo que incluye la consideración de lo que percibido por bono vacacional.
Todos estos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, debiendo facilitar el empleador los recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el inicio de la relación de trabajo de cada accionante hasta la fecha en que deba ejecutarse el fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ Y OTROS contra la sociedad mercantil NOEMY C.A., y en consecuencia, se condena al demandado a: 1) Reconocer el derecho de los demandantes al pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tomando en consideración el promedio de los salarios devengados desde la semana 03 a la 48 de cada año, y específicamente a incluir para el pago de las utilidades anuales conforme lo previsto en la cláusula N° 3 la incidencia del bono vacacional; 2) Pagar a los accionantes las utilidades, vacaciones y bono vacacional, con base al salario promedio devengado por los trabajadores desde la semana 03 a la 48, desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta la finalización del presente juicio. El salario base de cálculo de las vacaciones y el bono vacacional será el salario normal promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Y el salario base para el cálculo de las utilidades convencionales, será el salario ordinario promedio devengado durante el año respectivo, tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones de los trabajadores con la empresa accionada, lo que incluye la consideración de lo que percibido por bono vacacional. Todos estos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la corrección monetaria, desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Ibraisa Plasencia
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Ibraisa Plasencia
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