REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de octubre de dos mil Nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-002211
En fecha 29 de abril de 2.009 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas del ciudadano JULIO ENRIQUE DIONISIO MARTE, titular de la Cedula de Identidad Nª V.- 16.668.154, Solicitud de Calificación de Despido contra la Empresa COLOR GRAFHICS SF B, CA.; alegando: que en fecha 01 de junio de 2.005, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de ayudante de maquina, en un horario de 07:00 AM a 07:00 PM, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 2.900, mensual, y que en fecha 28 de abril de 2.009 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que acude estando dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salario caídos.
En fecha 30 de abril de 2.009 el Tribunal 23 de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe la solicitud y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, admitiendo la solicitud, ordenando el emplazamiento de la demandada a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar
En fecha 01 de junio de 2.009 el ciudadano alguacil consigna resultas positivas de la notificación de la demandada
En fecha 03 de junio de 2.009, la secretaria del juzgado deja constancia de la notificación para la Celebración de la Audiencia.
En fecha 17 de junio de 2.009, previo sorteo, este Juzgado recibe el expediente para la Celebración de la Audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes, de la consignación de los poderes, de las pruebas aportadas y de la prolongación de la audiencia para el día 22 de julio de 2.009.
En la fecha antes enunciada se prolongó nuevamente la audiencia para el día 28 de septiembre de 2.009, dejándose constancia de la comparecencia de las partes; solicitando en esta oportunidad la representación judicial de la parte demandada la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto el reclamante devengaba para el momento del despido menos de tres salarios mínimos, consignando escrito en cuatro folios útiles, señalando que el Juez la puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; Asimismo la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal no declarar la falta de jurisdicción solicitada por cuanto su representado fue despedido sin justa causa gozando de inamovilidad consagrada en la Ley fundamentándose en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante la situación planteada la jueza dio por concluida la Audiencia, Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación y ordenó incorporar las pruebas promovidas, dejando constancia que se pronunciaría dentro de los 5 días hábiles siguientes.
Ahora bien estando dentro del lapso fijado para decidir este Juzgado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicita la parte demandada en la Audiencia de fecha 28/09/09 que el Tribunal declare la falta de jurisdicción, en virtud del Decreto de Inamovilidad laboral, vigente hasta el 31 de Diciembre de 2.009 según Gaceta Oficial N° 39090 de fecha 02 de enero de 2.009, en virtud que el reclamante devengó un salario básico menor a tres salarios mínimos, tal como se evidencia de los recibos de pago aportados.
SEGUNDO: Conforme al decreto N° 6.052, que entró en vigencia el 02 de mayo de 2008, hasta el 30 de abril de 2.009, el salario mínimo establecido para la fecha del despido a saber 28/04/09 era de Bs. 799,23, que al multiplicarlo x 3 salarios mínimos daría un total de Bs.2.397, 69.
Que al revisar detenidamente los recibos de pago aportados por ambas partes (principio de comunidad de la prueba) se puede evidenciar que el actor devengaba para el momento del despido un salario diario básico de Bs. 37,91, que multiplicado x los 30 días del mes, nos arroja un salario básico mensual de Bs. 1.137,30, por lo que deduce esta juzgadora que el salario alegado por el reclamante en la solicitud de calificación de despido, era el salario integral mensual no el salario básico mensual, en virtud que se evidencia de los recibos de pagos que ambas partes aportaron que le fueron cancelados otros componentes salariales y por tal motivo, el trabajador incorporó los mismos, pero se reitera una vez más que el salario básico diario devengado por el reclamante conforme a las documentales antes referidas. Ascendía a la cantidad de Bs.1.137, 30 y que si multiplicamos los tres salarios mínimos vigentes para el momento del despido que era Bs. 799,23 arroja la cantidad de Bs. 2.397,69. Por tal motivo, su salario es inferior y goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-
En conexión con lo anterior, cabe referirse que la Sala Constitucional del TSJ aclaró el concepto de salario básico, indicando que los aumentos por resultado efectivo no se consideran parte del mismo.
El Salario básico es el fijo previsto para el cargo o función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Por lo tanto los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evolución por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse como parte del salario básico. Así lo recordó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2.008, con Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Exp.07-0834. |
TERCERO: Que la representación Judicial de la parte actora, confunde la figura de inamovilidad con estabilidad, haciendo necesario para este Juzgado establecer dichas diferencias básicas: 1: el Procedimiento de estabilidad se ventila por ante los tribunales laborales articulo 187 de la LOPTRA; y el procedimiento de inamovilidad se ventila por ante la Inspectoria del Trabajo articulo 454 de la LOT.
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el trabajador despedido puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna causa legal, para que el Juez de juicio lo califique, y en caso de constatar la falta de justificación, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de "...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral"; sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo precisa situaciones en las que es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores, entre las cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Con relación a la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos que el trabajador se encontraba, para la fecha del despido (28 de abril de 2009), presuntamente amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.052, de fecha 02 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, el cual en su artículo primero prorrogó desde el 1° de mayo hasta el 30 de abril de 2008, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. El referido Decreto estableció:
“Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
…omissis…
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. Subrayado del Tribunal
En lo referente al salario mínimo, el Tribunal observa que para la fecha del despido se encontraba vigente el Decreto N° 6.052 de fecha 01 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 del día 02 de mayo de 2.008, que prevé:
“Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008”.
En consideración a las normas precedentemente transcritas, observa este Despacho que el accionante en su escrito libelar alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios el día 01 de junio de 2005, y fue despedido el 28 de abril de 2009; 2) percibía un salario mensual de (Bs. 2.900,00), sin indicar si ese salario era básico, normal o integral; por lo que se constata en los recibos de pago consignados por ambas partes que devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos mensuales de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 6052, de fecha 02 de mayo de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 vigente para la fecha del despido; y 3) se desempeñaba como “ayudante de maquina", todo lo que hace presumir que no ejercía un cargo de dirección o confianza; razones que permiten a este Despacho determinar que el ciudadano JULIO ENRIQUE DIONISIO MARTE, para el momento de su despido estaba, en principio, amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto, lo cual conlleva a que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide.
Por último, establece el artículo 454 ejusdem, cual es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de inamovilidad sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 antes mencionado, y dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por inamovilidad y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y así se decide.
En este sentido cabe traer a colación el criterio esgrimido en un caso similar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual entre otras cosas se señala:
“… De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 07 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide…”
Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JULIO ENRIQUE DIONISIO MARTE contra la demandada COLOR GRAPHICS SFB, C.A. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión inmediata mediante oficio del presente expediente en consulta obligatoria, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA
ABG. VILMA LEAL EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En el día de hoy 05/10/2009, se publicó la presente decisión, siendo las 11:15 a.m. EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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