ASUNTO: AP21-L-2009-001401

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 20 de Julio de 2009, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:
1). Que el día 20 de Julio de 2009, siendo las 10:00 A.M., día y hora para que tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron por ante dicho Juzgado, los ciudadanos ARGENIS BELISARIO DÍAZ , Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.V-2.078.668, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO GARCIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:24.547, según poder que cursa en los autos, y la ciudadana ROSA CARRASCO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:105.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa FOGADE (BANCO LATINO y LATIMER INVERSIONES, CA.)., según consta de copias de poderes que fueron consignados en dicho acto.

2) Que las partes solicitaron no se diera inicio a la audiencia preliminar, en virtud de que en fecha 16-07-2009, la parte actora solicitó la acumulación de expedientes al Juzgador Sustanciado, por lo que solicitaron se remitiere a dicho Juzgado, para su pronunciamiento.

3): Que el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en vista de la exposición de las partes, se abstuvo de celebrar dicha audiencia preliminar y ordeno la remisión del presente expediente al este Juzgado a los fines de proveer lo conducente.

Así mismo, observa este Juzgador, que el día 16 de Julio de 2009, el ciudadano FRANCISCO GARCIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:24.547, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito a este Juzgado la acumulación del presente procedimiento, con el procedimiento que se sigue en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, signado con el N°: AP21-L-2008-003816, ya que entre ambos procesos, existe conexión en razón de sus semejanzas y homogeneidad, la acción es contra el mismo patrono, tienen puntos de hecho y de derecho comunes a decidir, y ninguno de los dos ha entrado en la etapa probatoria ya que todavía no se ha celebrado la audiencia preliminar, cumpliendo así, los extremos del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Juzgador pasa a proveer sobre la procedencia o no, de la referida acumulación solicitada por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la acumulación solicitada, este Juzgador antes procederá a la revisión de los expedientes correspondientes, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acumulación de autos o procesos. En este sentido, conviene precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público de evitar la producción de sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesal. Diversas son las razones procesales que determinan la procedencia de la acumulación, y de ellas ha derivado una clasificación doctrinaria en relación con el tema en cuestión, así, la acumulación puede ser subjetiva (sujetos) u objetiva (causa petendi y el petitum) y subjetiva-objetiva atendiendo a los elementos que identifican a los procesos. En la práctica, esta operación lógica consiste en observar en abstracto el objeto de cada proceso en concreto y desde esa base determinar si hay identidad o conexidad, al decir de Mattirolo, es buscar la relación lógica de las cosas en general, a saber: de identidad, de diversidad y de analogía.

En un plano más concreto, las posibles relaciones que existen entre los elementos de identificación y que pueden producir la acumulación son las siguientes: 1) Que los sujetos de la acción sean idénticos, variando la causa de pedir y el petitum, 2) Que sean idénticos los sujetos y la causa de pedir, variando el petitum, 3) Que sean idénticos los sujetos y el petitum, variando la causa de pedir, 4) Que sean distintos los sujetos y que exista identidad de causa de pedir y de petitum y 5) Que exista la identidad de sujeto y de petitum, variando la causa de pedir.

Igualmente, la doctrina científica y nuestra jurisprudencia (Vg. Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de septiembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Benita Algarín y otros vs. Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (I.N.C.R.E.T.), se refiere a un particular tipo de acumulación, la llamada acumulación impropia o intelectual, que se identifica por una situación de cercanía intelectual o se produce por la existencia de un vínculo o conexión entre las acciones, en razón de sus semejanzas u homogeneidad, es decir, no hay identidad, sino semejanza u homogeneidad (Fairen Guillen, Victor. Litisconsorcio en el proceso civil). Para Chiovenda es preciso que exista alguna afinidad, consistiendo esta afinidad en que las diversas relaciones jurídicas, aunque diferentes e independientes, tengan de común un punto de hecho o de derecho a decidir.

Entre nosotros el procesalista patrio Humberto Cuenca, afirmó que “En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127).

En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales, es utilizada y admitida, sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, siendo su principal soporte el principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado en “ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal” y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)”. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).

Aunado a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hoy en día hace más factible esta posibilidad, al contemplar en su artículo 49, vigente desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial por disposición expresa del artículo 194, la posibilidad que tienen varios trabajadores de demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, es decir, la posibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún y cuando no exista conexión entre las causas, o lo que es lo mismo, cuando se materialice una conexión impropia o intelectual.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva, de la causa signada con el N°: AP21-L-2008-003816, cursante por ante el Juzgados Décimo Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en donde la representación judicial de la parte actora solicita que se acumule la presente causa signada con el N° AP21-L-2009-001404, este Juzgador observa que la parte demandante esta constituido por los ciudadanos, MARIA MARCELINA ANGULO BASTIDAS, CARMEN IMELDA BARRAGAN DE MIJARES, BEATRIZ MARIA FARIAS ROCA, MILDRED NEREIDA FERNANDEZ BELLO, ALBA IRENE MORALES SALCEDO, MIRIAM JOSEFINA PERDOMO FRIAS, CARMEN MARGARITA RIVAS SALCEDO y TITO GUILLERMO VERA RUIZ, todos ampliamente identificados en el referido expediente distinguido con el N°: AP21-L-2008-003816., es decir, formado por un litisconsorcio activo de ocho (8) trabajadores. Quienes accionan por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros concepto laborales contra las empresa BANCO LATINO, C.A., LATIMER INVERSIONES, C.A., BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A. y EMPRESA DE SERVICIOS Y REPRESENTACION, C.A. (SERVARECA), las tres (03) primeras de las nombradas debidamente representadas por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ya que se encuentran en un proceso de liquidación. Observado igualmente este Juzgador, que la misma esta constituido por un litisconsorcio pasivo conformado por cuatro (04) empresas. En lo que respecta a la parte demandante en el presente expediente, la misma esta constituido por los ciudadanos, RICARDO RAY FIGUEROA y ARGENIS RENE BELISARIO DIAZ, ambos ampliamente identificados en el presente expediente distinguido con el N°: AP21-L-2009-001401., es decir, formado por un litisconsorcio activo de dos (02) trabajadores. Quienes accionan por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros concepto laborales únicamente contra las empresa BANCO LATINO, CA. y LATIMER INVERSIONES, C.A., debidamente representadas por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ya que se encuentran en un proceso de liquidación. Observado este Juzgador que la misma esta constituido por un litisconsorcio pasivo conformado por dos (02) empresas.

Así mismo, observa este Juzgador, que en ambas causas la parte actora demanda el pago de beneficios y derechos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo y las actas convenios que forman parte integrante de la contratación colectiva suscrita por las partes, y en los términos y condiciones señalados en los diferentes escritos libelares. En razón de las relaciones laborales que los referidos trabajadores, dicen haber tenido con las referidas empresas demandadas, conforme a los diferentes cargas y salarios señalados. Sin embargo, este Juzgador observa que en ambas causas, la relación laboral no se vinculo con el mismo patrono, a pesar de que en la presente causa, la demandada, es a su vez codemandada en la causa distinguida con el N°:AP21-L-2008-003816, pero no por eso se debe afirmar que en ambas causa el patrono es el mismo.

En efecto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que este Juzgado considera aplicable al presente causo, se observa que la citada Ley establece en el prenombrado artículo la facultad que tienen varios trabajadores de demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, es decir, la posibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún y cuando no exista conexión entre las causas, o lo que es lo mismo, cuando se materialice una conexión impropia o intelectual; e igualmente dispone lo que también se ha denominado acumulación por unicidad de patrono, es decir no se exige la conexión objetiva ni se da la subjetiva porque para que ésta exista es necesario que los sujetos activos y pasivos sean los mismos en las relaciones sustanciales postuladas en un juicio único. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 165.).

Ahora bien, este Juzgado observa del estudio de las Actas procesales que conforman los distintos expedientes:

Que de los Diez (10) trabajadores que conforma la parte actora en los dos expedientes, en estudio, solo Dos (02) demandan en forma principal y solidaria al BANCO LATINO, CA. y LATIMER INVERSIONES, C.A., y que corresponden a la presente causa; mientras que en el expediente distinguido con el N°:AP21-L-2008-003816, Ocho (08) trabajadores demandan en forma principal y solidaria al BANCO LATINO, CA., LATIMER INVERSIONES, C.A., BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A. y EMPRESA DE SERVICIOS Y REPRESENTACION, C.A. (SERVARECA), cada una de ellos en procesos separados.

Que los motivos por los cuales se demandan corresponden en ambos los casos, al Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y de salarios; que si bien es cierto que ambas causa se encuentran en fase de sustanciación, y que en dichos expedientes se encuentra practicado la notificada de la todas los demandados, también es cierto que en ambos expediente no se trata del mismo patrono. Al respecto, este Juzgador trae a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la misma exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) han señalado sobre el litisconsorcio activo en el caso del proceso en materia laboral conforme al artículo 49, quienes han señalado lo siguiente:

“Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”. ( Negrillas de este Juzgador)

Dicho artículo se realizó con la finalidad de permitir la posibilidad en materia laboral de que varios trabajadores pudiesen accionar usando la figura del litisconsorcio activo, es decir, que varios trabajadores en una misma demanda, inicien la acción o acumulen su acción contra un mismo demandado, ello en virtud obtener celeridad procesal y economía procesal, además de abaratar los costos para el trabajador conforme al carácter tutelar de las normas, a diferencia de lo que ello significa en el Código de Procedimiento Civil, puesto que con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se había afirmado que no era posible dichas acumulaciones y ante esa problemática, que surgió con anterioridad, efectivamente el legislador estableció en el artículo 49 de la LOPTRA, la posibilidad de que ejercieran conjuntamente varios trabajadores su acción contra el patrono, si era dirigida a la misma empresa y era por los mismos concepto, esa es la razón del artículo 49, es decir que ante una pluralidad de trabajadores, pueden accionar contra un mismo patrono, habiendo identidad de sujetos pasivos aún cuando no hubiese identidad de objeto ni de la causa, y tal posibilidad se le conoce como conexión impropia o intelectual, como se puede apreciar de la sentencia N° 616 del 06 de noviembre de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) la Sala dejó establecido en la precitada decisión, que tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues, tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual. (…)

En razón de ello, observa éste juzgador que en materia laboral existe una excepción a lo establecida en el Código de Procedimiento Civil y lo interpretado por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, es decir que si cabe esa acumulación, cuando se acciona contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), lo cual no aplica al supuesto de hecho analizado en el presente caso. Así se estable.

En consecuencia, por las razones ante señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte actora. Igualmente se ordena la notificación de las partes, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en los autos la notificación de dicho ente administrativo, comenzara a computarse el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión, para que luego de su vencimiento, al día siguiente, comenzara a correr el lapso de cinco (5) hábiles para que las partes ejerzan el recursos ordinarios de apelación correspondiente. Líbrese boleta de notificación a la parte actora, oficios de notificación a la demandada y a la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Así se establece.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abg. Carla Orejarena.