ASUNTO AP21-L-2007-005460
PARTE ACTORA: FERNANDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.697.215.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KERSTINE BASCOPE, LIZBETH DUQUE, MORELA BONILLA, LUIS LUNAR BELLO, ALI ZAMBRANO, JOSE GRATEROL GALINDEZ, PABLO MARTINEZ y JOSE MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.678, 32.071, 50.124, 86.141, 68.327, 29.209, 27.574 y32.738 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, CA., firma mercantil de este domicilio, inscrita en fecha 03 de noviembre de 1.992, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 54-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LOPEZ BERNAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 49.908.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia fecha 16 de Octubre de 2009, presentada por el ciudadano JOSE LOPEZ BERNAL, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.49.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., mediante la cual señala que a todo evento se opone al embargo practicado el día 15 de Octubre de 2009, por este Juzgado el cual recayó sobre la cantidad de dinero de Bs. 81.000,00 depositada en una cuenta de su representada que mantiene en el Banco de Venezuela en razón o fundamentado en los siguientes hechos:
1). Que tal como consta en los autos, se cumplió íntegramente con la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FERNADO RANGEL.
2). Que en relación a los presupuestos a que se contrae el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no verificó si ciertamente su representada cumplió íntegramente con la sentencia dentro de la oportunidad que fijó este Juzgado, por cuanto para el día 16 de septiembre de 2009, fecha en que los apoderados judiciales del actor solicitaron se decretara la ejecución forzosa, ya se había depositado las sumas condenadas a pagar en la libreta de ahorros del actor del Banco Industrial de Venezuela, a excepción de la suma de Bs. 33.426,56 que se encuentran acreditadas en el fondo de fiduciario del Banco de Venezuela.
3). Que la disputa en la presente causa radica en que los apoderados judiciales del actor reclaman el pago de la indexación salarial determinada en la experticia complementaria del fallo, lo cual no fue depositada en la cuenta individual del Banco Industrial del actor, contenida en la oferta real de pago, puesto que su mandante cumplió voluntariamente con el pago de la obligación condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior 9° de este Circuito Judicial de fecha 03 de diciembre de 2008 y esta misma sentencia alude a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ha sido ratificado por “ La Sala de Casación Social del TSJ, por medio de decisión N°. 597 de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, modificó el criterio sobre la indexación o corrección monetaria a ser aplicada en los asuntos iniciados bajo el nuevo procedimiento laboral, al sostener que ese supuesto sólo procederá cuando se trate de incumplimiento voluntario de la sentencia y, en todo caso, sólo se computará- a los efectos de la indexación o corrección monetaria- el plazo a partir del decreto de ejecución y hasta tanto se haga su pago efectivo.” (Negrillas y subrayado de este Juzgador)
4). Que dicho razonamiento ha sido constante en la presente causa y así consta ampliamente en las actas que conforman este expediente, por lo que al materializarse la medida el día 15 de Octubre de 2009, obviando el Tribunal conocer acerca del cumplimiento o no de la sentencia se infringió lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador estando dentro del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el punto ha esclarecer no es de algún hecho sino de derecho, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
1). Que conforme a lo señalado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata sobre la continuación de la ejecución, observa este Juzgador que dicha norma contempla las excepciones a dicho principio de la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, y al respecto establece en forma expresa la regulación de dos (02) supuestos de hecho como excepciones al mismo; es decir, la prescripción consumada y el cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago y la consignación en el mismo acto de la oposición documento autentico que la demuestre. Así mismo dicha norma establece, que en este segundo supuesto; el Juez examinará cuidadosamente el documento y sí de el aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez, se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en un solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Ahora bien, en lo que respecta a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada y ejecutada en la presente causa, en la referida diligencia de fecha 16 de Octubre de 2009, como argumento de su oposición al embargo practicado por este Tribunal el día 15 de Octubre de 2009; y que este Juzgador ubico en el punto uno (1) de la presente decisión, este Juzgador observa que no es cierto, como lo afirma la representación judicial de la parte demandada en la referida diligencia, que conste en los autos, que su representada, haya dado cumplimiento voluntario, y menos aun, en forma integra con la sentencia dictada por el Juzgado Superior 9° de este Circuito Judicial de fecha 03 de diciembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FERNADO RANGEL. En efecto, este Juzgador estableció en decisión definitivamente firme, dictado en fecha 23 de Septiembre de 2009, la cual cursa en los autos a los folios (62) y (70), que la parte demandada en la presente causa, no dio cumplimiento voluntario e integro de la referida sentencia proferida en la presente causa, y en tal sentido en dicha decisión este Juzgador estableció los siguiente:
“ (…) Ahora bien, considera este Juzgador que en modo alguno, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, puede pretender, que bajo los referidos argumentos señalados en las citadas diligencias fechas 07 y 12 agosto de 2009, deba considéranse que ha venido cumplido con antelación, o que haya cumplido, con el monto condenado y establecido en la experticia complementaria ordenada en la sentencia proferido en la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno (9º) de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyo monto definitivo asciende a las cantidades indexadas que arroja la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETE3NTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 148.971,07). Por el contrario, la demandada no cumplió voluntariamente en el lapso correspondiente, con el referido al monto condenado, todo ello de conformidad con lo señalado en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, tal como lo señala en la referida diligencia de fecha 07 de agosto de 2009; activo a nombre de la parte actora en la presente causa, ciudadano FERNADO RAGEL, un procedimiento de oferta real de pago signado con el Nº:AP21-S-2008-596, en el cual, del monto condenado por la referida sentencia es decir, la cantidad de Bs.148.971,07, excluyo la cantidad de Bs.40.316,56 por concepto de indexación salarial según la experticia complementaria del fallo, en virtud de dicho cumplimiento voluntario, y conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia N°:597 de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, arrojando un sub.-total de Bs.F 108.654,51., el cual según el referido apoderado de la demandada una parte esta depositado en una cuenta de ahorros aperturada a nombre del ciudadano FERNADO RAGEL, y otra en un fondo fiduciario de prestaciones sociales administrado por el Banco de Venezuela. Por lo que es evidente que con la referida exclusión de la cantidad de Bs.F. 40.316,56, del monto condenado, lo cual es improcedente por ser contrario a derecho, la demandada violento los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada establecidos en la sentencia proferida en la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno (9º) de este Circuito Judicial del Trabajo, toda vez que en la misma, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria ordeno lo siguiente:
(…) Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 29 de octubre de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 12 de diciembre de 2007, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. (…)
En consecuencia, por las razones antes señaladas, este Juzgado establece que la parte demandada no cumplió voluntariamente con la sentencia proferida en la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno (9º) de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).
Por lo que es evidente del análisis de la referida decisión proferida por este Juzgador en fecha 23 de Septiembre de 2009, que este Juzgador si estableció que la demandada y ejecutada en la presente causa, no cumplió voluntariamente en forma oportuna e íntegramente, con la sentencia proferida en la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno (9º) de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada y ejecutada en la presente causa, en la referida diligencia de fecha 16 de Octubre de 2009, como argumento de su oposición al embargo practicado por este Tribunal el día 15 de Octubre de 2009; y que este Juzgador ubico en el puntos 2) de la presente decisión, este Juzgador observa que no es cierto como lo afirma la representación judicial de la demandada en dicha diligencia, que este Juzgador en relación a los presupuestos a que se contrae el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no verificó si ciertamente su representada cumplió íntegramente con la sentencia dentro de la oportunidad que fijó este Juzgado; por cuanto como se indico precedentemente, dicho incumplimiento fue debidamente establecido por este Juzgado en la referida sentencia dictada por este Juzgador en fecha 23 de Septiembre de 2009, la cual quedo definitivamente firme. Así se establece.
En lo que respecta a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada y ejecutada en la presente causa, en la referida diligencia de fecha 16 de Octubre de 2009, como argumento de su oposición al embargo practicado por este Tribunal el día 15 de Octubre de 2009; y que este Juzgador ubico en el punto 3) de la presente decisión, este Juzgador observa que no es cierto como lo afirma la representación judicial de la demandada en dicha diligencia, que este Jugador no se haya pronunciado con respecto al pago de la indexación salarial determinada en la experticia complementaria del referido fallo, la cual, dicha representación judicial de la demandada, considera que es la causa en la cual la parte actora radica la disputa en la presente causa. En efecto, tal como se indico precedentemente, la procedencia del pago de la referida indexación salarial debidamente determinada en la experticia complementaria del referido fallo, si fue debidamente establecida por este Juzgado conforme se puede apreciar en la referida sentencia dictada por este Juzgador en fecha 23 de Septiembre de 2009, la cual quedo definitivamente firme, y que además; la misma no fue depositada en la cuenta individual del Banco Industrial del actor, como expresamente lo afirma la representación judicial de la parte demandada y ejecutada en la presente causa, en la referida diligencia de fecha 16 de Octubre de 2009. Así se establece.
En lo que respecta a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada y ejecutada en la presente causa, en la referida diligencia de fecha 16 de Octubre de 2009, como argumento de su oposición al embargo practicado por este Tribunal el día 15 de Octubre de 2009; y que este Juzgador ubico en el punto 4) de la presente decisión, este Juzgador observa que no es cierto como lo afirma la representación judicial de la demandada en dicha diligencia, que este Jugador al materializarse la medida el día 15 de Octubre de 2009, obvio conocer acerca del cumplimiento o no de la sentencia, infringiendo lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En efecto dicha situación en modo alguno fue obviada por este Juzgador, por cuanto así quedo debidamente establecido en la decisión proferida por este Juzgador en fecha 23 de Septiembre de 2009, al analizar el señalamiento hecho por la demandada, de haber cumplido voluntariamente e íntegramente con el fallo dictado en la presente causa, através del deposito hecho en una Oferta Real de Pago contentivo en el expediente distinguido con el N°:AP21-S-2008-0005, a demás de existir elementos probatorios debidamente aportados por la demandada, mediante diligencias de fechas 07 y 12 de agosto de 2009, específicamente los que curan en los autos a los folios (46), (47), (48), (49),(50), (55), (56) y (57), las cuales al ser debidamente examinados por este Juzgador, estableció que la demandado en modo alguno había cumplido ni voluntariamente ni íntegramente con el fallo proferido por el Juzgado Superior 9° de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03 de diciembre de 2008, motivo por el cual no fue necesario aperturar alguna incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 532 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte considera este Juzgador que la referida oposición al embargo practicado por este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2009, hecha por la parte demandada y ejecutada en la presente causa, no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente señalado, y en razón de todo lo señalado por este Juzgador anteriormente; ni conforme a los establecidos en el artículo 546 ejusdem; toda vez que la oposición al embargo regulada en esta norma, se refiere a la ejercida por un tercero alegando ser él el tenedor de la cosa, y la cosa se encontrare verdaderamente en su poder, y además presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Así se establece.
En consecuencia, por las razones antes señaladas, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición del embargo solicitado por la parte demandada y ejecutada. Así se decide.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abg. Carla Orejarena.
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