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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional
 Sala de Juicio. Juez Unipersonal  Nº 2
 Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AP51-V-2005-011527
 
 Vista el acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2005,  relativa a la demanda de Restitución de Custodia incoada por la ciudadana MIRURGIA YALUNY DE LEON FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.070.439, en contra del ciudadano JOSE LUIS CHACON NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.860.223 y en atención al acuerdo suscrito por ambos, a favor de su hijo el joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ha quedado establecido la Custodia en los siguientes términos:
 
 “El adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), continuará bajo la guarda de se su madre, y todos los fines de semana los disfrutará con su padre, asimismo cualquier día de la semana el referido adolescente si así lo desea podrá visitar a su padre y pernoctar con el mismo. Por último la ciudadana MIRURGIA DE LEON, se compromete a consignar en el menor lapso posible el informe médico de su hijo donde se especifique tratamiento, enfermedad y consultas”.
 
 Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del  Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que la presente decisión adquiera carácter de firmeza. Cúmplase.
 LA JUEZ,
 
 ABG. ROSA CARABALLO
 LA SECRETARIA
 
 ABG. ALICIA GUZMAN
 
 AP51-V-2005-011527
 RC/AG/K
 
 
 
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