REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-007570
PARTE ACTORA: MARIBEL JOSEFINA GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.886.789.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ORLANDO MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.132.479.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado el día 07 de Mayo de 2008, por la MARIBEL JOSEFINA GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.886.789, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistido por la ciudadana Nadheztka Ponce, en su condición de Defensora Pública Suplente Décima Tercera (13) del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto señaló: “ Es el caso ciudadano juez, que de la unión concubinaria con el ciudadano WILFREDO ORLNADO MARTINEZ DURAN…quien actualmente se encuentra en China, como agregado militar fue procreado el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y en fecha catorce 814) de julio de 2.005, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOELSCENTE SALA 08, mediante sentencia definitiva, quedo establecido: “…En consecuencia, se fija al referido ciudadano, como monto de la Obligación Alimentaría a favor del niño DIEGO ENRIQUE, la suma de ½ y 1/8 salario mínimo establecido, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.253.125,00). Se fija igualmente, dos sumas adicionales: Una por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUIENTA BOLIVARES (Bs.101.250,00) equivalente a ¼ del salario mínimo establecido, para el mes de septiembre, a fin de cubrir los gastos escolares. Y otra, por la suma de DISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES, (Bs.253.125,00), equivalente a ½ y 1/8 de salario mínimo establecido, para me sde diciembre con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año..”. Ahora bien, ciudadano juez, desde la precitada fecha, mi adolescente hijo cohabita conmigo, recibiendo una pensión por parte de su padre por la cantidad ante referida, la cual es deficiente totalmente, toda vez que las necesidades que este tiene que sufragar a favor de mi hijo son cada día mayores, en relación a la vestimenta, alimentación, gastos escolares, médicos, recreación, deporte y cultural, entre otros, para la actualidad, no es del desconocimiento de ningún padre de familia que tenga en su núcleo familiar y bajo su responsabilidad un hijo con edad de once (11) años tiene necesidades y los gastos que genera este tipo de manutención…Por los argumentos que manifestó en este escrito y en Interés Superior del Niño y del adolescente … considerando el alto costo de la vida y el índice de inflacionario que en los actuales momentos estamos viviendo hace que la cantidad que actualmente se recibe para los gastos de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) es que absolutamente insuficiente para cubrir sus gastos mensuales, en tal virtud acudo ante su competente autoridad, para solicitar Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, como en efecto lo hago, al ciudadano WILFREDO ORLANDO MARINEZ DURA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1- Aumentar el monto de la obligación de Manutención, por una suma equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, y el bono escolar a una suma equivalente de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) y el bono decembrino a una suma equivalente a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600,00) dentro de los parámetros aceptables para que mi hijo tengan cubiertas sus necesidades inmediatas, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional… 2- Solicito se oficie a la Comandancia General de la Fuerza Aérea Venezolana, y se ratifique la medida preventiva establecida en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. …”.
En fecha 19 de mayo de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, acordó la citación del ciudadano Wilfredo Orlando Martínez y librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Comandancia de la Fuerza Aérea Venezolana, a fin de que informara si el obligado presta sus servicios en dicha institución y en caso afirmativo, indicaran el sueldo y demás beneficios que percibe el mismo. Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2008, compareció el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignado boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/05/2008, quien emitió su opinión mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2008.
En fecha 17 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librara oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el objeto de que remitieran a la mayor brevedad posible movimiento migratorio del ciudadano Wilfredo Orlando Martínez, recibiéndose dichas resultas en fecha 04/11/2008.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano Wilfredo Orlando Martínez Duran, siendo debidamente publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, por la parte actora y consignado mediante diligencia de fecha 08/01/2009; dejándose constancia por secretaria de haber sido fijado a en la Cartelera del Circuito Judicial el día 12 de enero de 2009.
En fecha 02 de marzo de de 2009, se acordó nombrar Defensor Ad Litem al ciudadano Wilfredo Orlando Martínez Duran, en la persona de la abogada AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252, librándose boleta de notificación a fin de que aceptara o se excusara del cargo al cual fue propuesta.
En fecha 16 de marzo de 2009, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la abogada AIDALI RODRIGUEZ, quien aceptó el cargo de Defensora Ad Litem del ciudadano WILFREDO ORLANDO MARTÍNEZ DURAN.
En fecha trece (13) de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó citar a la ciudadana la abogada AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano WILFREDO ORLANDO MARTÍNEZ DURAN.
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con letra y números: E01-DTSS-01-0510-O-09, emanado de la División de Bienestar Social del comando de Operaciones de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, informado el sueldo y demás beneficios del obligado.
En fecha 18 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Luís Soriano, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem, abogada Aidali Rodríguez, dejándose constancia por secretaria en fecha 20/05/2009.
En fecha 22 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Luís Soriano, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignado boleta de citación.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial escrito de contestación presentado por la abogada AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano WILFREDO ORLANDO MARTÍNEZ DURAN.
En fecha 03 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial escrito de pruebas, consignado por el abogado Carlos Vásquez Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de junio de 2009, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 20/05/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento civil, en virtud de que la boleta de notificación consignada en fecha 18/05/2009, fue librada a los fines de que la abogada Aidali Rodríguez, aceptara o se excusara del cargo al cual había sido propuesta. Igualmente vista la consignación de la boleta de citación, en esa misma fecha se paso a dejar constancia por secretaria.
En fecha 10 de julio de 2009, se ordeno reponer la causa al estado de que se libraran sendas boletas de notificación a las partes, a fin de de informarles de la decisión dictada en fecha 16706/2009; haciéndole saber a la partes que una vez constara en autos las últimas de las notificaciones comenzaría a correr el lapso para que la Defensora Ad-Litem diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se dejó constancia por secretaria que consignada como había sido la últimas de las notificaciones, comenzarían a computarse los lapsos el primer día de despacho siguiente.
En fecha 22 de septiembre de 2009 oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio en el presente juicio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem y la NO comparecencia de las partes, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno.
En la misma fecha anteriormente señalada, oportunidad para la celebración de la contestación de la demanda, compareció la abogada Aidali Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente en relación a la contestación al fondo de la demanda: “Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante. Convengo y escrito que mi representado el ciudadano WILFREDO ORLANDO MARTINEZ, haya tenido una unión no matrimonial con la ciudadana MARISEL JOSEFINA GARCÍA MORENO… y de cuya unión procrearon un infante que lleva por nombre DIEGO ENRIQUE ORLANDO MARTÍNEZ, de doce años de edad. Niego rechazo y Contradigo que mi representado el ciudadano WILFREDO ORLANDO MARTINEZ, haya venido suministrando la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F.253,13) por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo el infante (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y además dos sumas adicionales: Uno para cubrir gastos escolares por la cantidad de CIENTO UNO BOLÍAVRES FUERTES CON VEINTICINCO CÉTMOS (Bs.101,25), y la otra para cubrir los gastos extra navideños y de fin de año, por la suma DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRECES CENTIMOS (Bs.F.253,13), como quiere hacer notar la ciudadana MARIBEL JOOSEFINA GARCÍA MORENO, madre del niño. Es el caso ciudadana juez, que mi representado ha venido depositando a favor de su hijo el niño DIEGO ENRIQUE ORLANDO MARTÍNEZ, en la Cuenta Bancaria Ahorro N° 00828-4301-0095-4520, DEL BANCO mercantil, titular de la cuenta es el infante (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien es responsable de su movilización su madre la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GARCÍA MORENO, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.570,00) por concepto de obligación de manutención, más dos cantidades adicionales por el orden de NOVECIENTOS CINCUENTA BOÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 950,00) cada una para cubrir gastos escolares y para los gastos provenientes a las fiestas navideñas. Cantidad que excede al monto que puede aportar mi representado el ciudadano WILFREDO ORLANDO MARTÍNEZ, ya que su capacidad económica es poca, ya que desempeña funciones laborales en la Comandancia general de las Fuerzas Armadas de Venezuela, como militar activo, devengando un sueldo mensual por el orden de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CENTIMOS (Bs.F. 1.500,00). Niego Rechazo y Contradigo que mi representado el ciudadano WILFREDO ORLANDO MARTÍNEZ, haya venido suministrando la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.253,13), por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijo el infante (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y además dos sumas adicionales por bonos especiales de manutención: Uno para cubrir gastos escolares por la cantidad de CIENTO UNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 101,25), y la otra para cubrir los gastos extras navideños y de fin de ano, por la suma DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS 8Bs.253,13), como quiere hacer notar, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GARCÍA MORENO, madre del niño. Además, del monto aportado por mi defendido el ciudadano WILFREDO ORLANDO MARTÍNEZ, de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.750,00), por concepto de Obligación de Manutención, ha realizados gastos a favor de su hijo el niño DIEGO ENRIQUE ORLANDO MARTÍNEZ, provenientes de los siguientes conceptos: médicos, medicinas, útiles escolares, recreación y otros…”.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de prueba y anexos, presentado por la parte actora.
En fecha 09 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por quince (15) días de despacho.
II
Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.
SEGUNDO: En virtud de la imposibilidad de citar personalmente al demandado ciudadano WILFREDO ORLANDO MARTINEZ DURAN, se le nombró Defensor Ad Litem recayendo dicho cargo en la persona de la abogada AIDALI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252; se realizó acto conciliatorio, al cual no comparecieron ambas partes, por lo que no se logro llegar a acuerdo alguno, por tanto la Defensora Ad Litem ejerció su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello. Por su parte, la parte actora acompaño su solicitud con anexos a fin de constatar los hechos constitutivos de la modificación de los supuestos conforme a los cuales se realizo la fijación de fecha 14 de julio de 2005
TERCERO: En este estado, pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documento público que demuestra la relación filial entre el adolescente de autos y los ciudadanos Maribel Josefina Gracia Moreno y Wilfredo Oralndo Martínez Duran, quienes por ostentar la patria potestad sobre su hijo están en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional cada uno, el sustento de los gastos que éste genera. Así se decide.
1.2) Copia certificada de la sentencia de Revisión de Obligación Alimentaría dictada en fecha 14/07/2005, en el asunto Nº Antiguo: 38.392, llevado por ante Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección de Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documento público demostrativo de la fijación del quantum de manutención, en DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.253.125,00) lo que equivale hoy día a DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.253,13) y dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre la primera por CIENTOS UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.101.250,00)lo que equivale hoy día CIENTO UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 101,25); y la segunda por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.253.125,00) lo que equivale hoy día a DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.253,13). Igualmente se desprende de dicha documental que el obligado tiene otros hijos que probó debidamente en dicha oportunidad, y que su capacidad económica para ese momento era UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.213.575,42), lo que equivale hoy día a MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.213,58). Así se decide.
2. PRUEBA DE INFORMES
2.1) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al a Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Fuerza Aérea Venezolana; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano Wilfredo Orlando Martínez Duran mantiene relación laboral con dicha institución devengando salario básico de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.4.487,22) y sus deducciones ascienden a la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (2.747,76) y entre dichas deducciones la cantidad de MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.697,66) son por concepto de obligación de manutención. Así se decide.
Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad mediante el juicio de Revisión de Obligación de manutención que intento el ciudadano Wilfredo Orlando Martínez Duran, contra el la ciudadana Maribel Josefina García Moreno, en el cual se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2005; siendo el supuesto a comprobar que hayan elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo quedado demostrada que aumento la capacidad económica del obligado y que han transcurrido cuatro (04) años. Por tanto, ha quedado determinado que los gastos del niño y la capacidad económico de obligado cambiaron. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hiciera la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12 del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/07/2005. No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2005 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2005 se fijó un quantum a favor del adolescente de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de su hijo. En consecuencia y en vista del análisis efectuado a la capacidad del obligado se desprende que el mismo sufrió un aumento pues para el momento de la fijación percibía la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.213.575,42), lo que equivale hoy día a MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.213,58) y actualmente quedo demostrado en autos que su capacidad asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.4.487,22) por lo que considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no custodio, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención, aun cuando del la prueba de informe se evidencia que el mismo tiene otros hijos, a los cuales le aporta igualmente una obligación de manutención, por lo cual esta decisión deberá garantizar el principio de igualdad entre sus otros descendientes y en consecuencia se declarará parcialmente con lugar y así de ha de detallar en la dispositiva. Así se decide.
III
En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, MARIBEL JOSEFINA GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.886.789, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.397.165, a favor del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA SETECIENTOS VEINTINUEVE (0,729) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo se fijan dos bonificaciones una en el mes de septiembre por la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00) y otra en el mes de diciembre por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00); estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del adolescente de autos, dichas cantidades de dinero deberá ser RETENIDAS por el patrono y entregadas directamente a la progenitora, los cinco (5) primeros días de cada mes, de conformidad con el artículo 521 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordena oficiar al Comando Aéreo de Personal, Aviación Militar Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin de comunicarle lo conducente. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2008-007570
RC/AG/K
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