REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2009-005441
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Jonathan Alexander Osorio Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.968.166.
Abogado Asistente: Erasmo Pérez Marín, inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.798.
Demandada: Claudia Yanet Isidro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.528.481.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Jonathan Alexander Osorio Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.968.166, debidamente asistido por el abogado Erasmo Pérez Marín, inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.798, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de cinco (05) años de edad, en contra de la ciudadana Claudia Yanet Isidro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.528.481. Alega el demandante que, consta de homologación con Fuerza Ejecutiva emanada de la Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, de fecha 16/02/2006, conforme al convenio firmado a la Revisión de Obligación de Manutención, en la misma se acordó la mensualidad de la Obligación de Manutención acordada que se ha incrementado año a año, y en su oportunidad se libro oficio al Departamento de Recursos Humanos de Seguro Nuevo Mundo, a fin de hacer efectiva el descuento de su respectivo sueldo que hoy en día es la cantidad de (BSF.321,00) mensuales que ha sido el último incremento como también el bono navideño establecido en (BSF.799,00). Pero es el caso que el interés y la necesidad en base a su capacidad económica a lo que requiere su pequeño hijo aumentar su contribución de obligación de manutención, por el conocimiento público y notorio de la situación de incremento en los índices de inflación, devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde, es por ello que hace un Ofrecimiento de Obligación de Manutención por la cantidad de (BSF. 450,00) mensuales.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 14/04/2009 se admitió la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se configuro en fecha 21/04/09, la citación de la demandada la cual se practico en fecha 09/07/2009. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia que ninguna de las partes compareció al referido acto, motivo por la cual no se pudo tratar la conciliación. La parte demandada no dio contestación a la demanda. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas del Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el demandante consigno: (F. 07) copia simple del auto de convenimiento de fecha 16/02/06 emanada de la Sala de Juicio XIII, (F.08) copia simple del acta de nacimientos número 838 del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos Claudia Isidro y Jonathan Osorio, estableciendo así la legitimación de las partes. A los anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.09 al 13) planillas varias de póliza de seguro a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” emanadas de Seguro Nuevo Mundo, (F.14 al 31) facturas varias por concepto de alimentación, medicina, ropa, calzado y otros, A las anteriores documentales se les asigna el valor de simple indicio, las cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de los gastos que ha incurrido el ciudadano Jonathan Osorio en cuento a las necesidades que requiere el niño antes identificado, en virtud de versar las mismas sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem (F.32 al 44) varias planillas de deposito del Banco de Venezuela y Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana Claudia Isidro, depósitos realizados por Jonathan Osorio y Seguros Nuevo Mundo, de la cual se evidencia el cumplimiento efectivo de la obligación de manutención por parte del ciudadano Jonathan Osorio. A los anteriores documentales aun cuando son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio se valoran en el sentido que demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención del referido niño.
La demandada no aporto pruebas que le favorecieran
CAPITULO SEGUNDO.
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Por otra parte, la obligación de manutención es el deber de los progenitores de suministrarles a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si deben ser demostrado los gastos necesarios para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del actor, ésta no quedo expresamente demostrada, no obstante el ciudadano Jonathan Osorio, ofreció la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bsf.450.000,00) mensuales, dicha cantidad se incrementara y se ajustara anualmente de forma automática y proporcional de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, equivalente al 30% del salario mínimo urbano vigente, serán ajustadas las mensualidades en ocasión a la edad de su hijo y sus necesidades. En tal sentido, se evidencia que el accionante acepta de forma voluntaria poseer la suficiente capacidad económica para sufragar los gastos antes dichos, así como para proveerle a su hijo la cantidad de dinero antes expuesta por concepto de obligación de manutención. Ahora bien en el particular caso que nos ocupa, este juzgador observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su conformidad o disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover las pruebas que le permitiesen contradecir lo alegado por la parte demandante, hecho este que deja en evidencia que la ciudadana Claudia Isidro no probó nada que le favoreciera y que le permitiera objetar los hechos alegados por la parte demandante.
En el mismo orden de ideas, el presente procedimiento se inició como una oferta del quantum de la obligación de manutención fijada en fecha 16/02/06, y como quiera que la progenitora no acudió a manifestar su conformidad o disconformidad en relación al presente asunto, y siendo que el niño de autos tiene derecho a percibir de sus progenitores lo que corresponde para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia, y muy especialmente en atención al Interés Superior del Niño, principio de interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 ejusdem, en aras de garantizar sus derechos e intereses, se debe concluir en consecuencia que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención incoada por el ciudadano Jonathan Alexander Osorio Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.968.166, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) años de edad. En consecuencia, se fija por concepto de obligación de manutención a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF.450,oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontado del lugar de trabajo del actor y entregados a la progenitora ciudadana Claudia Yanet Isidro. Adicional a ello, y por concepto de bonos especiales, se fijan en el mes de Septiembre y Diciembre respectivamente para los gastos propios del inicio de las actividades escolares y decembrinos, por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BsF 799,oo) cada una, en atención a lo ofrecido por el ciudadano Jonathan Alexander Osorio Moreno. En relación a la solicitud de depositar la obligación de manutención fijada directamente a una cuenta de la ciudadana Claudia Isidro y no ser descontada por el empleador, se declara sin lugar, en virtud de garantizar el fiel cumplimiento de la obligación de manutención, y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2009-005441