Por cuanto el Abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, fue designado como Juez Temporal del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Sala de Juicio Nº VI, mediante oficio Nº CJ-08-2799 de fecha doce (12) de Diciembre de 2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha once (11) de Diciembre de 2008; con motivo de la designación del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES como Juez Temporal en la Corte Segunda de Apelaciones de este Circuito Judicial; el mismo se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas y revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de curatela ad hoc suscrita por la ciudadana MARÍA DE ANDRADE DO NASCIMENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.380.537, en beneficio de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” debidamente asistido por la Abg. ANA MARÍA DE GOUVEIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.286; este Tribunal observa que en fecha 22/08/2008, se admitió la solicitud y se instó a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DELGADO BERBESI titular de la cédula de identidad V- 5.542.536 a comparecer por ante esta Sala a fin de ser juramentada como curadora del Adolescente antes mencionados.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado del Tribunal)

Siendo la presente situación análoga a la establecido en el artículo en comento, por cuanto la parte solicitante no ha practicado ningún acto de procedimiento durante el transcurso de un (1) año; en virtud de lo cual, este Juez Unipersonal Nº VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.