En fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos GENARO MALDERA y INORCA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.684.110, V-10.504.122, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada BEATRIZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145, presentaron escrito libelar, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto tienen separado de hecho desde el mes de Agosto del año 2003.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1999, como consta de Acta Nº 88, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho, correspondiente al año 1999. De su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Admitida la solicitud, en fecha 03 de Agosto de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, una vez que las partes solicitantes consignaran las copias simples pertinentes.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se acuerda librar la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente a la notificación, el representante del Ministerio Público el día 29 de Septiembre de 2009, solicita a este Tribunal se inste a los solicitantes, a los fines de que especifiquen mejor el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos.
En fecha 02 de octubre este Juzgador instó a los ciudadanos GENARO MALDERA y INORCA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.684.110, V-10.504.122, respectivamente, a indicar de manera detallada y exacta la forma en que se llevará a cabo el Régimen de convivencia Familiar, y seguidamente el día 16 de octubre de 2009, los referidos ciudadanos consignaron diligencia mediante la cual aclaran los aspectos referentes al referido Régimen.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº. 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GENARO MALDERA y INORCA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.684.110, V-10.504.122, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada anteriormente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-