Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada. Vista la presente solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 30 de Septiembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos GLORIA ESTHER HUISE LEON y JOSUE ISAIAS CARDENAS NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.548.975 y V-10.806.032, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MICHEL HUMBERTO MICHINEL SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.229, este Juzgador observa, que en su escrito de solicitud los prenombrados ciudadanos, manifestaron:
“…. Ahora bien ciudadano Juez, que desde el mes de mayo de dos mil cinco (2005), por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, suspendimos de hecho nuestra vida en común, por lo que hemos permanecidos separados de hecho desde esa fecha…”. (f. 1)
En el caso de marras la solicitud presentada por los cónyuges es de divorcio fundamentada en el artículo 185- A de nuestro Código Civil, ahora bien, señala el artículo 185-A eiusdem lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”.
Igualmente, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de su negativa. (…)”
Es el caso, que los ciudadanos GLORIA ESTHER HUISE LEON y JOSUE ISAIAS CARDENAS NORIEGA, no han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, dado que desde la fecha de su separación (mayo de 2005), hasta la presente fecha solo han transcurrido cuatro años y cinco meses; no cumpliendo su solicitud con las formalidades exigidas en la Ley, resulta manifiestamente contraria a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GLORIA ESTHER HUISE LEON y JOSUE ISAIAS CARDENAS NORIEGA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
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