Recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en los libros respectivos. Vista la anterior solicitud presentada por la YOLIMAR DUQUE MORALES, en su condición de Defensora Pública Décimo Segunda (S) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en virtud de la comparecencia ante la sede de ese Despacho de los ciudadanos ROBERTO CARLOS MEDINA SUTIL y ALIDA MICAELA VILLALOBOS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.875.542 y V-11.671.422, respectivamente; este Tribunal la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
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