REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 29 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-000221

Visto el escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28/10/2009, suscrito por los ciudadanos YUSMARY OMAIRA MIRANDA DIAZ y CARLOS MANUEL LOPEZ OSIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.671.299 y V-11.899.116, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.486, mediante la cual manifestaron haberse reconciliado y reanudado la vida en común, y a tal efecto, esta Sala de Juicio observa que el artículo 194 del Código Civil, establece en cuanto a la reconciliación de los cónyuges lo siguiente:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En virtud de lo anteriormente explanado, esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la solicitud planteada por las partes, anteriormente identificadas, quedando sin efecto el decreto de separación de cuerpos, así como todas las estipulaciones hechas en el escrito de solicitud, restableciéndose la vida en común, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se declara terminado el presente asunto en virtud de la reconciliación alegada por los referidos ciudadanos, y se ordena el cierre y archivo del expediente, y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

ABG. LENNI CARRASCO
AP51-S-2009-000221
DRC/LC/Daniela.-