REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 23 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-010419.
Partes Solicitantes: ENRIQUE JAVIER CASTLLO Y YESENIA DAMARYS FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.439 y V-15.167.984, respectivamente, asistidos por el abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Abogada ALICIA VARGAS MARCANO.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 17 de junio de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CASTLLO Y YESENIA DAMARYS FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.439 y V-15.167.984, respectivamente, asistidos por el abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Abogada ALICIA VARGAS MARCANO, fundamentada en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y, corresponde conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 03 de julio de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CASTLLO Y YESENIA DAMARYS FORERO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 21 de Octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CASTLLO Y YESENIA DAMARYS FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.439 y V-15.167.984, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Abogada ALVARY URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.038, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CASTLLO Y YESENIA DAMARYS FORERO, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CASTLLO Y YESENIA DAMARYS FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.439 y V-15.167.984, respectivamente, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 16 de diciembre del año 2004, ante El Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta signada con el N° 63. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de las niñas se omite la identificacion, respectivamente, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor las niñas se omite la identificacion; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 17 de junio de 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“PRIMERA: La Patria Potestad de nuestras hijas será ejercida por ambos cónyuges y en cuanto a la Guarda (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), la tendrá temporalmente el padre ENRIQUE JAVIER CASTILLO MONTAÑEZ, según sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14/11/2007.-
SEGUNDA: Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), como quiera que la guarda corresponde al padre temporalmente, la madre YESENIA DAMARYS FORERO la madre ha ejercido este derecho visitando a sus hijas cuando ha bien lo ha deseado, siempre respetando el horario de estudio y descanso de las hijas.-
TERCERA: en cuanto a la Obligación Alimentaria (hoy llamada Obligación de Manutención), esta establecida según acta Nº 366 de fecha 17 de octubre de 2007, de la Fiscalía Centésima Segunda con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas que expresa: La madre se compromete a cancelar la cantidad mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (360,oo) mensuales. La cual entregará al padre en partidas quincenales de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,oo) previa firma de recibo y el restante que es la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) serán destinados para el pago de la Guardería donde asisten nuestras hijas. Asimismo la madre coadyuvara con el padre por partidas iguales para la cancelación de los gastos escolares en el mes de octubre y de los gastos navideños y de fin de año en el mes de diciembre”.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-010419.
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