REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-005218.
PARTE ACTORA: YEINI MARISELA MONCADA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.340, debidamente asistida por la abogada MERCEDES VARGAS, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Rectificación o Supresión de Acta de Registro Civil.

Se inició el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-005218, contentivo de la demanda de RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, incoada por la ciudadana YEINI MARISELA MONCADA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.017.340, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES VARGAS, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2009, constata esta Juzgadora lo siguiente:

En fecha 08 de Abril de 2008, esta Sala de Juicio mediante auto declaró inadmisible la presente solicitud, en virtud que al levantarse la partida de nacimiento del niño ELIANDRO NOEL, no existe ninguna información acerca del progenitor del niño.

En fecha 11 de Abril de 2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YEINI MARISELA MONCADA FIGUERA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida de abogado, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 08 de Abril de 2008,

En fecha 16 de Abril de 2008, esta Sala de Juicio acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana YEINI MARISELA MONCADA FIGUERA.

En fecha 14 de Julio de 2008, la Corte Superior Segunda de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YEINI MARISELA MONCADA FIGUERA y en consecuencia se revocó el auto apelado y se ordenó al a quo admitir la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento y el día 01 de agosto de 2008, se declaró la decisión definitivamente firme.

En fecha 05 de Agosto de 2008, se dictó auto admitiendo la demanda, se ordenó librar los edictos correspondientes y la citación a la Representación del Ministerio Público.

En fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal dictó resolución mediante la cual se declaró consumada la perención en la presente demanda y se ordenó el archivo y cierre de la misma.
En fecha 12 de Agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Suplente de Protección del Niño, Niña y Adolescente mediante la cual solicita se deje sin efecto la decisión de fecha 13 de mayo de 2009, en la cual se da por terminado el presente asunto, en virtud que no ha transcurrido un año sin actuación de las partes, para la perención de la causa

Ahora bien esta Juzgadora a los fines de decidir observa: que se indica en la sentencia dictada en el Exp. 02-1702, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pública en fecha 18 de Agosto de 2009, entre otras cosas lo siguiente:

Aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelaciones no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, señalan los artículos 206, 212 y 310, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse un aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario de oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cunado imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño al justiciable, cuando en sus manos tiene posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión aportada, esta Sala en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 13 de mayo de 2009, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento, en virtud de la extinción por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes.

En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ACUERDA, dejar sin efecto, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2009, y en consecuencia acuerda la continuación inmediata de la presente demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/piñate.
AP51-V-2008-005218.