REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 29 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-014970.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el anterior escrito presentado por la ciudadana YADIRA ROSA VASQUEZ DECARO, debidamente asistida por la abogada LENNY DEL VALLE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.646 y lo en ella manifestado, asimismo revisado el libelo de demanda de cumplimiento de obligación de manutención y recaudos presentados.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan, dos supuestos en los cuales obviamente no encuadra, lo peticionado por la parte actora, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana YADIRA ROSA VASQUEZ DECARO y el ciudadano ANGELO FRANCO CANCRO QUINTERO, celebraron un acuerdo donde convenían en fijar un monto por obligación de manutención, el cual fue autenticado, no es menos cierto que el deber de las parte era someter dicho acuerdo a la homologación del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de que dicho acuerdo, tuviera fuerza ejecutiva. En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, asimismo se acuerda la desincorporación del archivo central de esta sede. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN

LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

JQA/SG/yc
AP51-V-2009-014970.