REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-008825
Partes Solicitantes: JOSUE ANTONIO CHACOA LARES Y YEXENIA COROMOTO CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.365.656 y V-6.732.498, respectivamente, asistidos por la Abogada JENNY MENESES CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 130.013.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 30 de Julio del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: JOSUE ANTONIO CHACOA LARES Y YEXENIA COROMOTO CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.365.656 y V-6.732.498, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 09 de Agosto de 2002, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia (23) de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
Que desde hace aproximadamente seis (06) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias del acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: JOSUE ANTONIO CHACOA LARES Y YEXENIA COROMOTO CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.365.656 y V-6.732.498, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada EMMA LUISA BUSTILLOS PAZ; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: JOSUE ANTONIO CHACOA LARES Y YEXENIA COROMOTO CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.365.656 y V-6.732.498, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 29 de Agosto de 2002, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano JOSUE ANTONIO CHACOA LARES, ya identificado hará entrega a la ciudadana YEXENIA COROMOTO CANACHE, antes identificada de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,oo), por concepto de régimen de manutención, a favor de sus hijos antes nombrados, la cual será pagada de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. El padre se comprometió a cubrir los gastos de inscripciones y mensualidades, así como también los de útiles escolares y uniformes por concepto de bono escolar, contribuyendo así con la educación y formación de sus hijos, en los primeros cinco (05) días del mes de Agosto de cada año, por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000.oo). También se comprometió el padre a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. F. 1.000,oo), por concepto de bono navideño, en el mes de Diciembre a la madre de los adolescentes. En lo que se refiere a los gastos médicos o por enfermedad que se pudieren generar los mismos serán pagados en partes iguales por ambos padres en concordancia con el artículo 336 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Estas cantidad serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos en el mismo porcentaje del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la Guardia y Custodia y Patria Potestad, Hoy Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad de los niños serán compartida por ambos padres y velaran por la educación y cuidado de los niños, en virtud de garantizar el mejor desarrollo físico, moral e intelectual de ellos, los cuales quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre ciudadana YEXENIA COROMOTO CANACHE.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecido a favor del padre: ambos padre acordaron establecer un régimen amplio, en donde el padre tendrá derecho a ver a sus hijos, antes identificados, previo aviso del padre a la madre y previa comunicación a la madre a los fines de coordinación o planificación de actividades con los niños. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la medre lo pasará con su madre. En cuanto a las fiesta navideñas (24 y 31 de Diciembre) el padre tendrá derecho a pasar uno de estos días con sus hijos previo acuerdo con la madre. Para el traslado de los niños fuera del ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el padre o la madre notificarán previamente al otro de tal situación, para llegar a un acuerdo voluntario. En cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones navideñas, semana santa, carnavales y demás festividades, ambos padres se comprometieron a establecerlo de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para los niños de conformidad con los artículos 385 y 387 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cinco (05) de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2009-008825.
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