REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-016975
SOLICITANTE: NESTOR ALI BUENO MONTILLA y ROSA NIEVES MEDEROS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.302.830 y V-9.998.203, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogados MILDRED CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR y YAIRA ELIZABETH LEIVA LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.233 y 85.435, respectivamente.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NESTOR ALI BUENO MONTILLA y ROSA NIEVES MEDEROS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.302.830 y V-9.998.203, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogados MILDRED CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR y YAIRA ELIZABETH LEIVA LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.233 y 85.435, respectivamente, en beneficio de su hijo XXXX, en la cual señalan:
… se sentenció nuestro Divorcio, el cual fue ejecutado en fecha Trece (13) de Febrero del mismo año, por ante la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción,…

Siendo el caso que la Patria Potestad y/o Responsabilidad de Crianza, es ejercida por nosotros (los padres del niño), hemos convenido de mutuo y común acuerdo, ratificar lo acordado y sentenciado en cuanto a los Permisos de Viaje(s) que puedan ser requeridos para el ejercicio de tal derecho.- con la finalidad de que nuestro hijo, pueda disfrutar de toda temporada vacacional ya sea ésta Carnaval; Semana Santa; Vacaciones Escolares; Vacaciones Decembrinas o cualquier feriado estipulado por las leyes venezolanas u organismos estadales, sin embargo con el objeto de reducir, abreviar y/o agilizar los tramites pertinentes en cuanto al otorgamiento de los respectivos permisos, decidimos AUTORIZARNOS, DE FORMA MUTUA Y PERMANENTE los mismos y que pudieran ser requeridos o necesarios, en un futuro para que el niño anteriormente identificado viaje tanto dentro como fuera del país, en compañía de cualesquiera de sus padres.- Este permiso permanente que nos conferimos única y exclusivamente entre ambos padres, excluye cualquier autorización de viaje de nuestro hijo con terceras personas. Es nuestra voluntad y deseo que en el supuesto de que alguno de los padres quisiese fijar su domicilio fuera del territorio nacional, esta Autorización quedará sin efecto, valor o fuerza lega alguna.-…
… solicitamos a esta digna Sala de Juicio, se sirva homologar el señalado acuerdo de AUTORIZACION MUTUA Y PERMANENTE PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL AL NIÑO XXXX, …

Esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente estipula:
Artículo 391. Viajes dentro del país. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.

Artículo 392. Viajes fuera del país. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 393. Intervención judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

De igual manera, los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en sus artículos 5, 6, 8 y 9 indican:
Artículo 5.- Requerimiento de autorización.
Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán de una autorización otorgada ante las autoridades competentes por cualesquiera de los padres que ejerza la Patria Potestad, o en su defecto por el representante legal.

Parágrafo Único: Se entiende por terceras personas a los efectos de estos Lineamientos aquellas que no siendo el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal, tales como parientes o responsables, viajen con el niño, niña o adolescente.

Artículo 6.- Autoridades competentes.
Las autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar dentro del país, destinadas a niños, niñas y adolescentes, son las siguientes:

a.- Consejos de Protección del Niño y del Adolescente;
b.- Jefaturas Civiles o Prefecturas; y
c.- Notarías Públicas.

Artículo 8.- Requerimiento de autorización. Cuando el padre y la madre ejerzan la Patria Potestad, el niño, niña o adolescente que viaje con uno solo de ellos requerirá la autorización del otro.
Artículo 9.- Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán autorización:
a.- Del padre o la madre que ejerza la Patria Potestad si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido,
b.- de ambos padres que ejerzan la Patria Potestad, o
c.- del representante legal

Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.

Artículo 10.- Autoridad competente.
Las autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar fuera del país destinadas a niños, niñas y adolescentes, son las siguientes:

a.- Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, y
b.- Notarías Públicas.

Artículo 13.- Contenido de la solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año.

De los artículos anteriormente señalados, se evidencia que la norma establece los casos específicos en los cuales se debe solicitar la autorización para viajar; de igual manera en los lineamientos se estipula específicamente el contenido del escrito de solicitud, debiendo en el mismo señalarse la identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente, el nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente; el tiempo de duración del viaje, la identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.; y muy importante la autorización para viajar deben ser específica para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año.
En este caso específico los solicitantes piden sea homologado el acuerdo suscrito por ellos respecto a la autorización de viaje dentro y fuera del país en beneficio del niño XXXX, lo cual no es posible por cuanto existen procedimientos que se deben seguir para cada caso en específico y en cada solicitud se deben dar datos concretos para cada viaje que realice el niño de autos, tal y como lo prevé la norma anteriormente señalada, mal podría quien aquí decide homologar un acuerdo de viaje que no esta estipulado en la ley.
Igualmente en el caso, de que los padres estuviesen de acuerdo en que su hijo viajará con uno sólo de ellos, la autoridad competente es el Consejo de Protección del Municipio donde resida el mismo.
En virtud de lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que no procede en derecho la acción intentada por los solicitantes Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud presentada los ciudadanos NESTOR ALI BUENO MONTILLA y ROSA NIEVES MEDEROS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.302.830 y V-9.998.203, respectivamente, en beneficio de su hijo XXXX, conforme a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios. Y así se establece.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS BELTRAN SILVA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS BELTRAN SILVA

AP51-S-2009-016975
YLV/LBS/Marjorie