REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-018964

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia que aun no constan en autos, las resultas de los informes promovidos por la parte actora, estima prudente quien suscribe señalar lo siguiente:

El proceso Jurisdiccional tiene como finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de derechos o garantías constitucionales procesales, contenidos o regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pueden resumirse de la siguiente manera:

a) Ubicados en el artículo 26 Constitucional, referido al denominado “derecho a la tutela judicial efectiva” encontramos los siguientes:

i. Derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales.
ii. Derecho de obtener una sentencia razonada, motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
iii. Derecho a recurrir de las decisiones perjudiciales.
iv. Derecho a ejecutar las decisiones judiciales una vez que hayan quedado definitivamente firme.

b) Ubicados en el artículo 49 Constitucional, referido al denominado “debido proceso constitucional” encontramos los siguientes:
i. Derecho a la defensa y a al no indefensión.
ii. Derecho al juez natural predeterminando por la ley.
iii. Derecho a un intérprete.
iv. Derecho a la asistencia letrada.
v. Derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan.
vi. Derecho a un proceso público.
vii. Derecho a un proceso con todas las garantías.
viii. Derecho a igualdad de armas procesales.
ix. Derecho a utilizar medios de pruebas legales y pertinentes.
x. Derecho a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo.
xi. Derecho a la presunción de inocencia.
xii. Principio de la legalidad.
xiii. Principio nom bis in idem (supone, en primer lugar, la exclusión de la posibilidad de imponer en base a los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal; esta regla prohibitiva surge históricamente como reacción a la práctica criminal del Estado absoluto y, por su evidencia, no ha sido apenas objeto de refrendo en los textos legales).
xiv. Principio de igualdad ante la Ley.
xv. Principio de informalidad.

Todo proceso jurisdiccional debe garantizar como mínimo la protección de los derechos constitucionales procesales descritos, a fin de consi8derar que se está en presencia de un proceso que ha respetado los derechos constitucionales procesales mínimos y cuyo objetivo último ha sido la realización de la justicia, mediante al aplicación de la Ley en forma coactiva y pacífica, como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, según con lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

A propósito de lo anterior, justamente el principio de igualdad para ambas partes previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. “
Del análisis del artículo 49 de nuestra Carta Magna vigente y de los principios procesales también señalados, se puede colegir sin lugar a dudas que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; disposición ésta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez, que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades bien en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. Criterio jurisprudencial éste que ha sido reiterado y destacado ampliamente por la Sala de Casación Social. Asimismo, el debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben apreciar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
Otro de los principios fundamentales del proceso en materia de protección es el consagrado en el literal i) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual “el Juez o Jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”.
Utilizando como fundamento el principio según el cual “el Juez o Jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”, el jurista Calamandrei asegura que: “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudios sobre el Proceso Civil, Buenos Aires, 1945.).
En aplicación al caso de marras, esta juzgadora observa que en atención a los principios antes señalados, tales como: el principio de igualdad de las partes, debido proceso y, el juez como director del proceso, corresponde precisamente a éste (el juez) velar por el cumplimiento del proceso de evacuación de toda la prueba de informes que haya sido solicitada por las partes (en éste caso por la parte actora), salvo que la misma parte promovente, es decir, la parte accionante desista de la misma. Así se declara.
En consecuencia, y como quiera que aun no han sido consignadas las resultas de los informes requeridos en fecha 11/06/2009, Nros. 1916, 1917, 1918, 1919 y 1922, es por lo que, esta Sala de Juicio acuerda ratificar los mencionados oficios. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

AP51-V-2008-018964
YCH/CM/ych.