REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-016296
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, relativo a la demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.565.166, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.908, en beneficio de su hijo el niño SE OMITEN DATOS, quien es hijo de la ciudadana LOURDES MARVILLA BERMUDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.726.945. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. En consecuencia esta Juzgadora evidenciando del escrito presentado por la parte actora, el mismo señala que la residencia donde reside el mencionado niño es: Avenida Principal de Loma Gorda, Carretera Panamericana, Kilómetro 18, final avenida frente a Turrones La Macarena, Quinta Ligia, Parroquia Carrizal. En este sentido establece el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado de esta Sala de Juicio).
Como resultado de la disposición prevista en el artículo anterior, así como de lo manifestado por el demandante su escrito, colige quien suscribe que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con fundamento a las consideraciones expuestas y vistas las circunstancias del caso de marras, concluye que el domicilio del niño, jurídicamente, se encuentra en la Jurisdicción de los Teques del Estado Miranda, consecuentemente esta Sala de Juicio no tiene competencia por el territorio para conocer la presente demanda. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. A tal efecto por los elementos de vinculación con jurisdicción de los Teques del Estado Miranda, competente resulta ser para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
Asunto: Nº AP51-V-2009-016296
Motivo: Obligación de Manutención
CAPR/MNS/Zully
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