REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-009216
RECURSO: AP51-R-2009-011479
PARTE APELANTE: ENYERLING YULIET PÉREZ PERDOMO Y JHONNY ALBERTO PÉREZ ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-20.606.232 y V-10.500.866, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES APELANTES: ABG. BETTY JOSEFINA GUEVARA RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 103.328.
MOTIVO:
COLOCACIÓN FAMILIAR
NIÑA: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA APELADA
De fecha 22 de Junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XII de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:
La recurrente, abogado BETTY GUEVARA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.328, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ENYERLING YULIET PÉREZ PERDOMO Y JHONNY ALBERTO PÉREZ ARÉVALO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-20.606.232 y V-10.500.866, respectivamente, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009, ejercen Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XII de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien declaró SIN LUGAR la Colocación Familiar solicitada, en consecuencia la madre ciudadana ENYERLING YULIET PÉREZ PERDOMO, seguirá ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil.
Apelada la decisión, el a quo acordó oírla, en los términos siguientes:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 01 de Julio de 2009, por la abogada BETTY GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.328, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ENYERLING YULIET PÉREZ PERDOMO y JHONNY ALBERTO PÉREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-20.606.232 y V.-10.500.866; este Tribunal oye la Apelación en ambos efectos….”
En fecha 20 de julio de 2009, se fija oportunidad procesal para que tenga lugar el Acto Oral de Formalización del presente Recurso, para el día 06 de Agosto de 2009, a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
En fecha 06 de Agosto de 2009, se llevó a acabo el acto de formalización del Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, asimismo se dejó constancia de la consignación de dos (02) escritos.
II
PUNTO PREVIO:
La Colocación Familiar tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, que indica lo siguiente:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”
En el caso que aquí nos ocupa cabe destacar que la niña de marras no se encuentra separada de su familia de origen, y éste sería uno de los supuestos primordiales para poder ejecutar dicha medida de protección, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Se puede evidenciar de las actas que conforman el presente asunto, que ninguno de los supuestos se encuentran dados para declarar con lugar la presente pretensión, ya que la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra habitando en el hogar de su familia de origen, al lado de su progenitora ciudadana ENYERLING YULIET PÉREZ PERDOMO, cabe resaltar que toda colocación es en esencia temporal, y lo que realmente pretenden alcanzar los solicitantes con la pretensión aquí planteada, es la obtención de beneficios que ayuden a la niña de marras a obtener una mejor calidad de vida, los cuales pudieran ser obtenidos en el lugar de trabajo del abuelo paterno de la niña antes mencionada; y sólo en aquellos casos en que no sea posible que un niño, niña y adolescente, permanezca con su familia de origen, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
III
En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado BETTY GUEVARA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.328, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ENYERLING YULIET PÉREZ PERDOMO Y JHONNY ALBERTO PÉREZ ARÉVALO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-20.606.232 y V-10.500.866, respectivamente, contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XII de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual SE CONFIRMA.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AP51-R-2009-011479 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LA JUEZ PONENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ
En la fecha y hora que registra el Sistema Iuris 2000 se publicó, diarizó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ
AP51-R-2009-011479
YM/ESC/ECC/DS/Clau*
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