REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2009.-
199º y 150º


Asunto No. AP41-U-2008-000771.- Sentencia No. 079/2009.-

Vistos: Con informes de las partes.-

En fecha 14 de noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al jerárquico por el ciudadano José Guillermo Bolívar Becerra, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.373, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINGERIE GAROLI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 30, Tomo 350-A Sgdo., de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000069 emanada en fecha 18 de febrero de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. 8296 (Decisiones 1/12 a 12/12) contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-005264, 01-10-01-2-26-005265, 01-10-01-2-26-005266, 01-10-01-2-26-005267, 01-10-01-2-26-005268, 01-10-01-2-26-005269, 01-10-01-2-26-005270, 01-10-01-2-26-005271, 01-10-01-2-26-005272, 01-10-01-2-26-005273, 01-10-01-2-26-005274 y 01-10-01-2-25-000462, todas del 29 de marzo de 2006, en materia de Impuesto al Valor Agregado, quedando la contribuyente obligada a pagar la cantidad de 912,5 Unidades Tributaria, equivalente a Bs. 34.420.000,00 (Bs.F 34.420.000,00).
En horas de despacho del día 17 de noviembre de 2008 se le dio entrada bajo el Asunto No. AP41-U-2008-000771 y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y del Gerente Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 055/2009 del 22 de abril de 2009, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta pruebas. Período en el cual no intervino ninguna de las partes.
Siendo la oportunidad para presentar informes en la causa, compareció a tales fines el ciudadano Iván González Unda, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, en representación de la República y, de la misma manera, los abogados Isaac Levy Altam y Mariela Borjas, basados en el artículo 19 de la Ley de Abogados, en representación de LINGERIE GAROLI.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, el Tribunal dejó constancia, que vencido el plazo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para presentar observación a los informes, ninguna de las partes hizo uso del mismo, y abrió el lapso previsto en el artículo 277 ejusdem.
En virtud de tales actuaciones el Tribunal para decidir observa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2006, la Administración Tributaria, emitió Resoluciones Nos. 8296 (Decisiones 1/12 a 12/12) contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-005264, 01-10-01-2-26-005265, 01-10-01-2-26-005266, 01-10-01-2-26-005267, 01-10-01-2-26-005268, 01-10-01-2-26-005269, 01-10-01-2-26-005270, 01-10-01-2-26-005271, 01-10-01-2-26-005272, 01-10-01-2-26-005273, 01-10-01-2-26-005274 y 01-10-01-2-25-000462, producto de la verificación efectuada a la contribuyente LINGERIE GAROLI, C.A., en relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de Imposición comprendidos desde Mayo a Diciembre de 2003 y de Agosto a Octubre de 2004, dejando constancia que ésta emite facturas sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los Artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320. Asimismo, tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero omite los requisitos exigidos para los períodos de Imposición Septiembre y Octubre de 2004, inobservando con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.
En virtud de los hechos expuestos, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a imponer las correspondientes sanciones de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario según se detalla a continuación:
Período Planilla de Liquidación N° Fecha U.T. Monto (Bs.)
10-2004 01-10-01-2-26-005264 29-03-2006 150 5.040.000,00
09-2004 01-10-01-2-26-005265 29-03-2006 75 2.520.000,00
08-2004 01-10-01-2-26-005266 29-03-2006 75 2.520.000,00
12-2003 01-10-01-2-26-005267 29-03-2006 75 2.520.000,00
11-2003 01-10-01-2-26-005268 29-03-2006 75 2.520.000,00
10-2003 01-10-01-2-26-005269 29-03-2006 75 2.520.000,00
09-2003 01-10-01-2-26-005270 29-03-2006 75 2.520.000,00
08-2003 01-10-01-2-26-005271 29-03-2006 75 2.520.000,00
07-2003 01-10-01-2-26-005272 29-03-2006 75 2.520.000,00
06-2003 01-10-01-2-26-005273 29-03-2006 75 2.520.000,00
05-2003 01-10-01-2-26-005274 29-03-2006 75 2.520.000,00
12-2004 01-10-01-2-25-000462 29-03-2006 12,5 420.000,00

Inconforme con la situación descrita, la representación de LINGERIE GAROLI, C.A., ejerció contra los actos citados, recurso jerárquico, el cual fue decidido sin lugar, mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000069 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, en fecha 18 de febrero de 2008, la cual es objeto del presente recurso.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
La representación de LINGERIE GAROLI, C.A., al ejercer recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario sostuvo:
1.1.- Violación al derecho a la defensa, pues asegura que la Administración Tributaria, no le permitió exponer sus defensas en contra del presunto incumplimiento de los deberes que se le imputan, “por el contrario se le exigió de manera inmediata… la información requerida.”
Para afianzar su afirmación, invocó el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional; así mismo mencionó que el artículo 148 del Código Orgánico Tributario, ordenó la aplicación supletoria de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que más se avengan a su naturaleza y fines; resultando aplicable, a su entender, el contenido del artículo 48 único aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1.2.- Agrega, que los actos impugnados se encuentran viciados por inmotivación. A tal efecto expuso que en las Resoluciones sometidas a revisión, no describen las facturas en las cuales se omitió el requisito exigido.
“Adicionalmente la Administración indicó la concurrencia de infracciones, aplicando el artículo 81 del Código Orgánico Tributario… Sin embargo, en el cuerpo de todas las resoluciones sólo se indicó la infracción del deber formal establecido en el artículo 99 y 145, numeral 2º del Código Orgánico Tributario… pero no señaló otra infracción que hubiere cometido mi representada, por lo que también en este aspecto las resoluciones recurridas se encuentran inmotivadas…”
1.3.- Invocó, a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria, es decir, el error de hecho excusable, prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributaria vigente, pues asegura que las facturas utilizados en sus ventas, no fueron elaboradas por ella, sino por la empresa GRAFICAS RABER, C.A., empresa autorizada por el SENIAT.
1.4.- Arguye que, en el caso de autos, debió aplicarse el contenido del artículo 99 del Código Penal y la figura del delito continuado pues, de lo contrario, se estaría violando el principio de proporcionalidad que debe existir entre causa y efecto de la sanción.
1.5. Los apoderados de LINGERIE GAROLI, C.A., manifestaron no estar conformes con la aplicación de la Unidad Tributaria con el valor para el momento del pago, asegura que debe hacerse con el valor de éste, para el momento en que se cometió la infracción. En tal sentido, invocó en contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) De la Administración Tributaria:
El representante de la ciudadana Procuradora General de la República, al consignar informes sostuvo, que las Resoluciones impugnadas en ningún momento violan el derecho a la defensa, pues se está en presencia de un procedimiento de verificación, el cual se impulsa o inicia con las actas de requerimiento, de verificación inmediata y de recepción, las cuales encuadran dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón de que preceden al acto administrativo.
Explica el recurrido, que en el procedimiento de verificación basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales para la imposición de la sanción correspondiente, lo cual se encuentra perfectamente explicado en los artículos 172 al 178 del Código Orgánico Tributario.
Insiste, en la temeridad del alegato de violación del derecho a la defensa; máxime cuando la contribuyente esgrimió en el recurso judicial, los mismos alegatos hechos que en vía administrativa lo cual, a su entender, denota en modo alguno violación a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa al no habérsele causado perjuicio alguno y promover en esta instancia todos los medios probatorios que a bien tenga para respaldar sus alegatos.
El sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, rechaza la supuesta inmotivación denunciada. Asimismo asegura que, la fiscal actuante, dejó constancia, de la emisión de facturas sin cumplir, en su formato, con los requisitos establecidos en la Resolución 320 de fecha 28/12/1999 (ausencia de la frase “NO DA DERECHO A CRÉDITO FISCAL”) pudiéndose constatar tales omisiones en las facturas que fueron anexadas en el expediente administrativo.
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal, invocada por la impugnante aportó, a su favor, sentencias de nuestro Máximo Tribunal con la advertencia de la demostración del error de hecho para la interpretación de la figura.
Difiere el recurrido la aplicación del artículo 99 del Código Penal; para lo cual aportó el criterio jurisprudencia contenido en la sentencia DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, emanada en fecha 12 de agosto de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De la misma manera, la representación del ente tributario, defendió mediante Doctrina y Decisiones judiciales la aplicación de la Unidad Tributaria, para el cálculo de la multa, con el valor de ésta, para el momento del pago.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales y demás recaudos del expediente, observa esta Sentenciadora que la litis de la presente causa se concentra en dilucidar sobre la legalidad o no de las sanciones aplicadas a la contribuyente por el presunto incumplimiento de deberes formales en cuanto a la tenencia de los libros especiales exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a las facturas emitidas por ésta.
Violación al Derecho a la Defensa
No obstante, la recurrente denuncia violación al derecho a la defensa, pues sostiene que la Administración Tributaria, no le permitió exponer sus defensas en contra del presunto incumplimiento de los deberes imputados “por el contrario se le exigió de manera inmediata… la información requerida”.
Ahora bien, tal y como ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, se concluye que esta situación se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o no se les notifique los actos, aparentemente, lesivos.
En este sentido, resulta oficioso destacar que el Código Orgánico Tributario, estatuye entre las formas de actuar de la Administración Tributaria, el procedimiento de verificación, el cual permite al ente tributario revisar de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer en caso de comprobarse irregularidades o incumplimientos que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones.
Dicho procedimiento de verificación, se encuentra establecido entre los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario; y, de la lectura de los mismos se desprende la no necesidad, en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, de no dar apertura a sumario alguno, sólo basta la constatación por parte de la Administración Tributaria de alguna infracción, para proceder a la imposición o no de la sanción correspondiente. Hecho que, vale decir, conoce suficientemente la representación de LINGERIE GAROLI, C.A., pues en su escrito recursivo hace un análisis del mismo, entendiendo a cabalidad el contenido y las consecuencias del procedimiento en cuestión.
Tal facultad de verificación ha sido en múltiples oportunidades confirmada por nuestro Máximo Tribunal, concluyendo que la Administración Tributaria, en algunas oportunidades, puede realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos, bien en su poder o se encuentren en el establecimiento del contribuyente, pero que no requiere de la apertura de investigaciones. Asimismo justificó tal actuación en la necesidad imperiosa de la Administración de hacer expedita sus actuaciones en situaciones donde no se requiere análisis profundo.
De la misma manera y ,aunque la contribuyente no lo alegó directamente, en aras de ilustrar esta decisión, cabe anunciar Sentencia aportada por la representación de la República, emanada de la Sala Político Administrativa especial tributaria, del 25 de marzo de 1998, la cual expuso: “…el principio de legalidad está estrechamente ligado a salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración Tributaria, que en otras palabras no es otra cosa sino el abuso de poder, el cual en el presente caso no existió, en el entendido que la Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos de la misma, y con base en tal potestad la administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria..”. Lo anterior ilustra, en aras de justificar el procedimiento administrativo llevado en el caso de marras, al declarar la no necesidad de recurrir a las disposiciones del artículo 48 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como asienta la recurrente, pues no existe vacío legal alguno, pues se está cumpliendo con la normativa prevista en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Es así que en atención a lo expuesto y toda vez que la contribuyente conoce perfectamente el procedimiento de verificación y además pudo oponer, en tiempo y suficientemente, las defensas, a su juicio, pertinentes para hacer valer sus pretensiones, como se demuestra con la interposición del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, se desestima sus alegatos en este segmento. Así se decide.
Inmotivación
Para la recurrente el acto in conmento se encuentra invalidado por inmotivación, pues sostiene que el mismo, no indica las facturas en las cuales omitió el requisito imputado.
En este sentido, resulta destacar que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.
De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Alto Tribunal, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados; es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
“En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3 de agosto de 2000).

Así las cosas, quien decide observa, en los folios 396 al 417, del expediente, Resoluciones Nos. 8296 1/12 a la 11/12, donde expresa el ente tributario lo siguiente:
“Por cuanto se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento…
En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de lña Región Capital procede a aplicar la multa prevista en el Segundo aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario…”

Sin un análisis exhaustivo es apreciable la motivación del acto impugnado pues, el ente tributario, exhibió el fundamento legal de su actuación, mostrándole además los mecanismos necesarios para ejercer su defensa en caso de estar inconforme con la situación descrita; en consecuencia, se desestima dicho alegato. Así se decide.
Eximente de responsabilidad penal tributaria:
La representación de la recurrente esgrimió la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, pues asegura que las facturas utilizadas en sus ventas, no fueron elaboradas por ella, sino por la empresa GRAFICAS RABER, C.A., empresa autorizada por el SENIAT.
En este sentido, la mayoría de la doctrina tanto patria como extranjera está conteste en sostener que el error de derecho y hecho procede cuando, a pesar de que una persona frente a una situación determinada manteniendo un comportamiento normal, razonable y prudente, incurre en una determinada omisión o falta.
De lo indicado se puede extraer sin ningún tipo de dificultad, que el error de hecho y derecho excusable invocado por la recurrente, al haber demostrado el infractor que, procediendo con buena fe, cometió un error específico y no por falsedad consciente ni por negligencia.
En atención a lo expuesto, a la presunción de veracidad que revisten los actos administrativos, mencionada líneas arriba y de la poca o casi nula actividad probatoria de la recurrente al respecto, quien decide se ve obligada en desestimar los argumentos de la representación de LINGERIE GAROLI. Así se decide.



Delito continuado
La contribuyente mostró su inconformidad con el cálculo de la sanción impuesta; a tal efecto invocó el contenido del artículo 99 del Código Penal. Así las cosas, tenemos que la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Uniauto, la cual cita los conocidas Sentencias Nos. 00877 y 00474, de la misma Sala, casos Acumuladores Titán C.A. y Tuboacero, C.A, respectivamente, aplicaron el artículo 99 del Código Penal para el caso del cálculo de infracciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994; pues consideraban la existencia de delito continuado en infracciones tributarias, al violarse o transgredirse en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada. Criterio este, que se mantuvo hasta el día 13 de agosto de 2008, cuando el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, emitió decisión, Caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A., cuya vinculación surge a partir de su publicación en la Gaceta Oficial No. 39117 del 10 de febrero de 2009.
Sin embargo, este Tribunal, respetuosamente, entiende que este criterio del delito continuado fue acogido por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón al vacío de disposiciones al respecto en dicho texto legal, el cual fue suplido por el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001; en consonancia con lo transcrito, debe este Tribunal rechazar las pretensiones de la contribuyente. Así se decide.
Valor de la Unidad Tributaria
La representación de LINGERIE GAROLI, C.A., manifestó no estar conforme con la aplicación de la Unidad Tributaria para el momento del pago; para lo cual invocó en contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal alegato, es oficioso traer a los autos, la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A., con el siguiente criterio:
“ De la normativa citada (Artículo 94) se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).”
Este Tribunal, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, ratifica que la norma, estatuida o prevista en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como contrariamente asienta la recurrente, en consecuencia se desestiman los alegatos al respecto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al jerárquico por el ciudadano José Guillermo Bolívar Becerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINGERIE GAROLI, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000069 emanada en fecha 18 de febrero de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto de Bs. 34.420.000,00 (Bs.F 34.420,00); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.




La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:25 p.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AP41-U-2008-000771.-
MYC/apu.-