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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 26 de Octubre de 2009
 199º y 150º
 
 Visto el anterior Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 25 de mayo del año 2009, por los ciudadanos  FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO Y JUAN MANUEL SOLIS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 17.386.828 y 16.460.307 respectivamente, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 118.020 y 138.411 respectivamente. Actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CREACIONES ROSELLA, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1978, bajo el No. 18, Tomo 137-A, con Domicilio Procesal en la Calle 13 de la Urbina, edificio Nes, Piso 1, Municipio Sucre, Estado Miranda.-. Contra: la Resolución identificada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000489, de fecha 11 de marzo del año 2009, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 26752 y sus respectivas Planillas de liquidación todos de fecha 16 de abril del año 2007, y las cuales se señalan a continuación:
 
 Ejercicio Fiscal	Planillas de Liquidación N°	Fecha	Sanción U. T.
 09-2005	01-10-01-2-26-018175	16-04-2007	150
 12-2004	01-10-01-2-26-018176	16-04-2007	75
 01-2005	01-10-01-2-26-018177	16-04-2007	75
 03-2005	01-10-01-2-26-018178	16-04-2007	75
 04-2005	01-10-01-2-26-018179	16-04-2007	75
 05-2005	01-10-01-2-26-018180	16-04-2007	75
 06-2005	01-10-01-2-26-018181	16-04-2007	75
 11-2004	01-10-01-2-26-018182	16-04-2007	75
 08-2005	01-10-01-2-26-018183	16-04-2007	75
 10-2005	01-10-01-2-26-018184	16-04-2007	75
 11-2005	01-10-01-2-26-018185	16-04-2007	75
 12-2005	01-10-01-2-26-018186	16-04-2007	75
 01-2006	01-10-01-2-26-018187	16-04-2007	75
 02-2006	01-10-01-2-26-018188	16-04-2007	75
 03-2006	01-10-01-2-26-018189	16-04-2007	75
 04-2006	01-10-01-2-26-018190	16-04-2007	75
 07-2006	01-10-01-2-26-018191	16-04-2007	75
 02-2006	01-10-01-2-26-018192	16-04-2007	61
 06-2006	01-10-01-2-25-002310	16-04-2007	25
 
 Lo cual asciende a una cantidad total de MIL CUATROCIENTOS TEINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 1.436), por concepto de Incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
 El presente Recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009, y mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2009 este Tribunal le dio entrada bajo el N° AP41-U-2009-000304 y ordenó las correspondientes notificaciones de Ley de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, consignándose las mismas debidamente selladas y fechadas, agregándose a los auto en fecha 19 de octubre de 2009 la última de las boletas de notificación librada en su oportunidad a nombre de la Gerencia Regional de de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), para proceder luego de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
 Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la Admisibilidad del Presente Recurso, conforme lo establece el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. Este Juzgado, previo estudio de las actuaciones considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones:
 El Artículo 260 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:
 
 Artículo 260: El Recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
 
 Así mismo, el Artículo 259 eiusdem consagra:
 Artículo 259: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
 1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
 2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico, este hubiese sido denegado tácitamente conforme al Artículo 255 de este Código.
 3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
 Parágrafo Primero: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercer subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico”
 Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este Artículo:
 
 1.- Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
 
 2.- Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
 
 3.- En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
 (Subrayado del Tribunal).
 La normativa transcrita enuncia que es un requisito de procedencia del Recurso Contencioso Tributario, que en el mismo se expresen las razones de hecho y de derecho en que se funde, pues de no ser así, la parte recurrida no conocería de lo alegatos contra los cuales defenderse, así como que pruebas promover.
 Mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y en el escrito recursorio debe exponerle al Juez las razones de hecho y de derecho que definan los términos de la controversia, que fundamentan su impugnación. Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.
 Para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el Recurso Contencioso Tributario no esgrimió las razones que justificarían un Recurso, nada convincentes y justificatorias de un procedimiento judicial. El recurrente en ningún momento le solicita a este Juzgador que efectúe alguna declaración contra la Resolución e igualmente no se hace mención a los supuestos de derechos que afectarían la validez de acto administrativo impugnado.
 Es por lo anteriormente expuesto que, atendiendo a razones de economía procesal que hicieran un proceso inoficioso u oneroso, tanto para la contribuyente como para este Órgano Jurisdiccional, se acuerda de conformidad, y en consecuencia se declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 25 de mayo del año 2009, por los ciudadanos  FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO Y JUAN MANUEL SOLIS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 17.386.828 y 16.460.307 respectivamente, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 118.020 y 138.411 respectivamente. Actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CREACIONES ROSELLA, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1978, bajo el No. 18, Tomo 137-A, con Domicilio Procesal en la Calle 13 de la Urbina, edificio Nes, Piso 1, Municipio Sucre, Estado Miranda.-. Contra: la Resolución identificada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000489, de fecha 11 de marzo del año 2009, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 26752 y sus respectivas Planillas de liquidación todos de fecha 16 de abril del año 2007, y las cuales se señalan a continuación:
 
 Ejercicio Fiscal	Planillas de Liquidación N°	Fecha	Sanción U. T.
 09-2005	01-10-01-2-26-018175	16-04-2007	150
 12-2004	01-10-01-2-26-018176	16-04-2007	75
 01-2005	01-10-01-2-26-018177	16-04-2007	75
 03-2005	01-10-01-2-26-018178	16-04-2007	75
 04-2005	01-10-01-2-26-018179	16-04-2007	75
 05-2005	01-10-01-2-26-018180	16-04-2007	75
 06-2005	01-10-01-2-26-018181	16-04-2007	75
 11-2004	01-10-01-2-26-018182	16-04-2007	75
 08-2005	01-10-01-2-26-018183	16-04-2007	75
 10-2005	01-10-01-2-26-018184	16-04-2007	75
 11-2005	01-10-01-2-26-018185	16-04-2007	75
 12-2005	01-10-01-2-26-018186	16-04-2007	75
 01-2006	01-10-01-2-26-018187	16-04-2007	75
 02-2006	01-10-01-2-26-018188	16-04-2007	75
 03-2006	01-10-01-2-26-018189	16-04-2007	75
 04-2006	01-10-01-2-26-018190	16-04-2007	75
 07-2006	01-10-01-2-26-018191	16-04-2007	75
 02-2006	01-10-01-2-26-018192	16-04-2007	61
 06-2006	01-10-01-2-25-002310	16-04-2007	25
 
 Lo cual asciende a una cantidad total de MIL CUATROCIENTOS TEINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 1.436), por concepto de Incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el Escrito contentivo del Recurso se encuentra viciado por la ausencia de las razones de Hecho y de Derecho que exigen los Artículos 260 del Código Orgánico Tributario, y 340 del Código de Procedimiento Civil.
 Así mismo, advierte este juzgador al recurrente, que en las futuras oportunidades que comparezca ante cualquier órgano jurisdiccional cumpla cabalmente con todas las obligaciones y requisitos exigidos por la Ley. Líbrese Boleta de Notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal del Ministerio Público, así como a las partes de la presente litis. Cúmplase.-
 LA JUEZ SUPLENTE
 
 
 ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
 
 LA SECRETARIA.
 
 ABG. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
 
 La presente decisión se publicó en su fecha, a las dos (2:00 p.m.) hora de la tarde.-
 
 LA SECRETARIA.
 
 
 ABG. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
 
 ASUNTO: AP41-U-2008-000304
 DD.-
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