REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 09-3924

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el seis (06) de junio de 1925, Nro 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, publicado en el diario La Religión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2001.

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.879.654 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626.


PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE MEZA CAMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.559.718.



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)



-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A BANCO UNIVERSAL, en fecha 22 de septiembre de 2009, siendo admitido el 29 de ese mismo mes y año, librándose la respectiva boleta de intimación, y comisionándose al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, la parte actora ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo, realizada en el libelo de demanda, siendo decretada por auto de fecha 06 de octubre de 2009.
En fecha 08 de octubre de 2009, el Alguacil de este Despacho remitió por M.R.W el oficio Nº 2009-297, junto con la boleta de intimación al Juzgado comisionado.

Por diligencia del día 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte accionante, desistió del procedimiento y solicitó el archivo del expediente, previa la devolución de los documentos originales.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

En este sentido, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
(Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Cursa a los folios 6 al 11, poder otorgado por el Presidente de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, al abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, mediante el cual se evidencia la facultad que tiene el mismo para realizar actos de auto composición procesal, como lo es desistir.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que no cursa a los autos contestación de la demanda, es decir, el desistimiento fue efectuado antes de la contestación.

TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la contestación de la demanda, y no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. Así se declara.

Asimismo, se ordena el archivo del expediente, previa devolución de los documentos originales y su certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo provisional, decretada en fecha 06 de octubre de 2009.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente, previa la devolución de los documentos originales y su certificación por Secretaría.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO




Exp. Nro. 09-3924
LLM/DT/CAROLINA.-.-