REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7921
El 21 de mayo de 2007, el abogado JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168 obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.048, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en el Oficio s/n y sin fecha notificado a la recurrente en 26 de febrero de 2007 y en el oficio s/n de fecha 26 de marzo de 2007, ambos suscritos por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como del Acuerdo No.06-07 adoptado en fecha 30 de enero de 2007 por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 31 de mayo de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 26 de marzo de 2008 se celebró la audiencia definitiva.
Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Tribunal a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada fue removida del cargo de Secretario Ejecutivo II, adscrita a la Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 26 de febrero de 2007 y posteriormente retirada de la Administración Pública el día 08 de mayo de ese mismo año, mediante los Oficios s/n y sin fecha notificado el primero a la recurrente en 26 de febrero de 2007 y en el oficio s/n de fecha 26 de marzo de 2007, ambos suscritos por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que los referidos actos administrativos fueron dictados en el marco del proceso de reestructuración organizacional y administrativa llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que a su representada le fueron conculcado el derecho a la estabilidad, pues para acordar una medida de reducción de personal se requiere la designación de una comisión que realice el informe técnico contentivo de los cargos y funcionarios que se serían afectados por esa medida, por formar parte esto del procedimiento legalmente establecido, formalidad que alega no consta en autos se haya cumplido en el presente caso.
Con base a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó se declare la nulidad de los citados actos administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y asimismo se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Secretario Ejecutivo II, el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro de la Administración.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.596, obrando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 36 al 41 del expediente judicial, negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora. Afirmó que la Administración procedió a la remoción y retiro de la actora una vez verificado, en el informe técnico presentado por la Comisión designada a tal efecto, que el cargo ejercido por la ésta sería eliminado de la estructura organizativa del Municipio.
Alega que su representado cumplió el procedimiento legalmente establecido para la remoción y retiro de la ciudadana Luz Marina Rodríguez Nieves, como consecuencia del proceso reestructuración por cambios en la organización administrativa llevado a cabo, cumpliendo las gestiones reubicatorias de dicha ciudadana para garantizar su derecho a la estabilidad, gestiones que afirma resultaron infructuosas, procediendo por ende ese organismo a materializar su retiro de la Administración, con total apego a la Ley, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la recurrente se declare la nulidad de los actos de remoción y de retiro contenidos en los Oficios s/n y sin fecha notificado el primero en 26 de febrero de 2007 y el segundo fechado 26 de marzo de 2007, notificado el 8 de mayo de 2007, ambos suscritos por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en el marco del proceso de reestructuración organizacional y administrativa adoptado por el citado municipio mediante Acuerdo No.06-07 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Sucre del Estado Miranda de la misma fecha, que en copia simple corre inserto a los folios 5 al 11 del expediente principal. Afirma que dichos actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial imperante, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal debe estar precedido por un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, la opinión de la oficina técnica, la presentación de la solicitud, la aprobación por parte del Consejo de Ministros, o en su defecto, como sucede en el presente caso, por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Miranda del Estado Miranda. Es decir, que aunque el Ejecutivo Nacional o el Congreso introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Para ello se exige igualmente el deber de individualizar el cargo o los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, así como de señalar por que ese cargo y no otro es el que se va eliminar, para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte se ha venido estableciendo. que los tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Ello, pues sí a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen, por ejemplo en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, incurriría en una usurpación de las funciones de la administración, a quien corresponde en forma exclusiva establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización; de ahí que, el control realizado por los tribunales contencioso funcionariales se limita a la revisión de la legalidad de la medida de reducción de personal y si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la ley, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
Por esto se exige que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios cumpla con el requisito motivación y justificación probatoria, como un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. En este sentido, la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ha venido señalando, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo sí dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Así, para que la administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada.
En el caso concreto, no constan en el expediente judicial ni en el administrativo de la recurrente, los recaudos que acrediten que el organismo querellado hubiese desarrollado su actividad con apego a la normativa que regula la emisión de los actos dictados en un proceso de reducción de personal, entre estos, la presentación del Informe que justifique la medida en comento y la opinión técnica correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, motivo por el cual, considera este Tribunal que los actos recurridos no están ajustados a derecho, por lo que se declara su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Secretario Ejecutivo II, adscrita a la Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ NIEVES, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JESÚS MONTES DE OCA, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, se decreta la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en los Oficios s/n y sin fecha notificado el primero a la recurrente el 26 de febrero de 2007, y el segundo fechado 26 de marzo de 2007, notificado a dicha ciudadana el 8 de mayo de 2007.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Secretario Ejecutivo II, adscrita a la Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la recurrente, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y media ( 3:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 105-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp.7921
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