REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8526
El 17 de agosto de 2009, la abogada DOLYS ARAUJO ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.007, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de mayo de 2001, bajo el No. 5, Tomo 103-A-Pro, empresa el Estado, filial del Centro Simón Bolívar C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0024-2009, dictada en fecha 27 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” con sede en Caracas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de esta misma fecha se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, previas las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Del contenido de la disposición parcialmente trascrita se evidencia que dicha medida procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En el presente caso alega la recurrente que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Que la Administración manejó de forma irregular el trámite procesal previsto en la Ley para las solicitudes de reenganche y salarios caídos. Que la Procuraduría del Distrito Capital no fue notificada acerca del inicio de dicho procedimiento, a pesar de ser un privilegio procesal del cual goza dicha sociedad mercantil como empresa del Estado que es, omisión que afirma vicia de nulidad el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirma que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, pues la Inspectoría del Trabajo incurrió en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originaron el acto, dando por sentado que esa empresa despidió a la trabajadora, lo cual manifiesta es falso, ya que ésta nunca aceptó que había efectuado el despido de la ciudadana Alexandra Lombarda, que por el contrario, esta última dejó de asistir a sus labores por lo que se procedió a dar por terminado su contrato de trabajo.
Que la Resolución impugnada no esta suficientemente motivada, ya que no contiene basamento legal alguno y que el acto recurrido es incongruente, al dar por sobreentendido el despido de la trabajadora. Que la Inspectoría del Trabajo violentó lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la valoración de las pruebas, incurriendo en el vicio de silencio de prueba al no valorar el cheque emitido por concepto de prestaciones sociales a favor de la trabajadora y recibido por esta última.
Con base a lo expuesto solicitó se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, se dicte medida preventiva de suspensión de los efectos de este último acto, en base a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido afirma que existe una presunción de buen derecho a su favor, que se evidencia de las actas del proceso. Que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto, de silencio de pruebas e inmotivación. En lo que respecta al periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente se dicte resolviendo la pretensión nulificatoria ejercida, manifestó que en el supuesto de no suspenderse inmediatamente el pago de los salarios caídos y la orden de reenganche, se estaría causando un daño irreparable a la empresa, ya que sería prácticamente imposible obtener el reintegro de las sumas entregadas a la actora; y asimismo solicita que en el caso de resultar procedente el decreto de la cautelar peticionada, no se exija caución para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de julio de 2005.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos la apoderada actora produjo copia simple de la Providencia Administrativa No. 0024-2009 suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe “Pedro Ortega Díaz” con sede en Caracas y su boleta de notificación (folios 14 al 21); copia del acta constitutiva de la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A. y sus sucesivas reformas, así como copia simple del poder que acredita su representación en juicio.
En el presente caso del propio contenido del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en Caracas, se deriva, a criterio de éste Tribunal, el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que el acto contra el cual se recurre se dictó en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron aparentemente conculcados a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al ordenarse el reenganche de una trabajadora y el pago de salarios caídos, a pesar de existir elementos de prueba de los cuales preliminarmente se constata, que la referida ciudadana no estaba amparada por la inamovilidad que se atribuye. Así se decide.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de acordar la suspensión de efectos del actor administrativo recurrido.
El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decrete la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado y el pago de los salarios a una trabajadora por una contraprestación que en apariencia carece de base legal, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los conceptos indebidamente sufragados, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la pretensión principal de nulidad fue admitida por éste Tribunal mediante auto de esta misma fecha; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general); que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del trabajador, resultando por ello admisible la medida.
Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este juzgador el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por éste Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola, en éste estadio procesal es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el decreto de la medida cautelar formulada por la abogada DOLYS ARAUJO ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.007, con el carácter de apoderada judicial de la empresa INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., ambas identificadas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se suspenden durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos de la Providencia Nº 0024-2009, dictada en fecha 27 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” con sede en Caracas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, titular de la cédula de identidad No.16.370.607.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de éste Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana ALEXANDRA LOMBARDI, titular de la cédula de identidad No. 16.370.607, hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.28.800,oo), a los fines de garantizarle a la mencionada trabajadora, el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiesen llegar a ocasionársele, en el supuesto de que no prosperase la pretensión principal nulificatoria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de esta última en la pieza principal del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (3:20 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 147-2009
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8526
JNM/...-
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