REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8456
El 2 de junio de 2009, la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.059, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 409-2008, dictada en fecha 1° de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Sede Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANIBAL SANZ GALINDO. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de octubre de 2009 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, previas las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Del texto parcialmente trascrito se evidencia que dicha medida procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Los requisitos de procedencia, están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En el presente caso, alegó la apoderada judicial de la parte recurrente que el acto impugnado adolece de vicios en la causa o motivos por errores de hecho y de derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo consideró falsamente que los montos pagados al trabajador constituían un adelanto de prestaciones sociales y no la liquidación final por la terminación de la relación laboral, en virtud de haber sido contratado para una obra determinada y que su representada no había demostrado la terminación de la referida obra. Afirma que lo señalado por el Inspector es falso ya que el trabajador no demostró haber continuando laborando para dicha empresa después de recibir el pago de sus prestaciones sociales, lo que se configura como una aceptación tácita de la finalización de su prestación de servicio, conforme al criterio jurisprudencial imperante en materia laboral, incurriendo así dicho funcionario en el vicio de incongruencia al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa, conforme a lo alegado y probado en autos, y que por el contrario, al suplir los alegatos de las partes incurrió en abuso de poder. Alegó que el procedimiento llevado a cabo se encuentra viciado dado que, se omitió darle el trámite correspondiente a la prueba de informes promovida.
Con relación a la solicitud de medida cautelar, manifestó que el primero de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris, viene dado por las denuncias de violación de legalidad contenidas en el libelo, y que el segundo requisito, denominado periculum in mora, también se configuró, pues en el supuesto de materializarse los efectos del acto recurrido, es decir, de concretarse el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos a este último, se le causaría un daño económico al acatarse un acto nulo que en la eventualidad de que fuese revertido por el fallo que recaiga seria de difícil reparación, al no poder obtener el reintegro de los conceptos indebidamente pagados al trabajador, razón por la que, solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido y establezca en su caso, el monto de la caución o garantía que estime el Tribunal pertinente.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo copia certificada de la Providencia N° 409-2008, de fecha 1° de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Sede Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Aníbal Sanz Galindo.
En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado (cursante a los folios 28 al 34 del expediente), a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que en el caso facti especie el funcionario que dictó el acto recurrido presuntamente se basó en un falso supuesto, al ordenar el reenganche de un trabajador y el pago de salarios caídos, a pesar de existir elementos de los cuales preliminarmente se constata, que ya aquel había recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos solicitada.
El segundo requisito o supuesto de procedencia para el decreto de este tipo de cautelares, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado y el pago de los salarios caídos al trabajador, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los conceptos indebidamente sufragados, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita, motivo por el cual, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisado, se considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en esta primera fase del proceso, es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.059, obrando con el carácter de apoderada judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA S.A., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos de la Providencia Nº 409-2008, dictada en fecha 1° de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Sede Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANIBAL SANZ GALINDO, contra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de éste Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano ANIBAL SANZ GALINDO, titular de la cédula de identidad No. 11.484.888, hasta por la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF.26.515,68), a los fines de garantizarle al mencionado trabajador, el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiesen llegar a ocasionársele, en el supuesto de que no prosperase la pretensión principal nulificatoria
Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de esta última en la pieza principal del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez ( 3:10 p.m. ) quedó registrada bajo el Nº150-2009
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
JNM/npl
Exp.8456
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